“Finanzas abiertas”: ¿promoviendo la competencia o el free riding?

En un artículo publicado en el Diario Gestión el año pasado[1], señalamos que, pese a lo positivo que puede ser el fenómeno Fintech, en términos de introducir más competencia e inclusión financiera:

“Esto no quiere decir, (…) que debamos importar regulaciones que se están discutiendo o incluso implementando en otras jurisdicciones como el ‘open banking’ o la ‘interoperabilidad’, que contienen reglas que obligan a la banca tradicional a compartir información o infraestructura con las empresas entrantes.

(…)

El establecer (ya sea vía la política de Libre Competencia o vía regulación ex ante) normas que obligan a ciertos actores a compartir su infraestructura o la información que han podido recolectar y procesar en la interacción con sus clientes puede atentar contra los incentivos para invertir en dichos recursos; y en el largo plazo, atentar contra la calidad o el alcance de los servicios prestados a los consumidores”.

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Dado la proliferación de propuestas y regulaciones en dicha línea; vale la pena profundizar un poco más en qué consisten, de qué premisas parten, y las consecuencias que pueden traer. A inicios de este año, se aprobó en Chile, por ejemplo, la Ley que promueve promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec. Dicha Ley contempla en su artículo 17 que forman parte del sistema de “finanzas abiertas”, entre otros, la “información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general”.

¿Qué implica esto? Según la misma Ley, “la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella”. El Informe Preliminar del Estudio de Mercado del Sector Fintech en el Perú elaborado por el INDECOPI (p. 102) que, aunque no comenta en particular la Ley chilena, pero plantea el «Open Banking» como una solución regulatoria a posibles problemas de competencia, nos da un ejemplo de cómo operaría esto:

“Así, por ejemplo, una Fintech de cambio de moneda, podrá generar una oferta personalizada con tasas de cambio preferenciales atendiendo a la información a la que tenga acceso sobre qué días del mes las personas suelen requerir cambiar soles a dólares o dólares a soles. Del mismo modo, si las billeteras digitales cuentan con información sobre los establecimientos comerciales preferidos de sus clientes para adquirir productos o servicios, podrán generar alianzas con dichos establecimientos para ofrecer descuentos o mejores ofertas a sus clientes. 

No obstante, las Fintech actualmente no cuentan con algún mecanismo para acceder a la información que poseen los bancos sobre los clientes de los servicios que prestan en los distintos mercados, lo que las coloca en una situación desventajosa para el desarrollo y expansión de su oferta comercial frente a las entidades más grandes que cuentan con abundante información de sus clientes (por ejemplo, data transaccional), gracias a los cuales pueden elaborar perfiles crediticios más exactos y una oferta comercial más atractiva”. 

Esto se hace, por supuesto, con la buena intención de promover la competencia.  Como señala otro reciente informe elaborado por una alianza de asociaciones Fintech de los países miembros de la Alianza del Pacífico (Alianza Pacífico. Estándares Open Finance como palanca de conversión regional, 2023. p. 6) : “Los estándares de Open Finance permiten que los proveedores de servicios financieros compitan en igualdad de condiciones, facilitando que los consumidores puedan comparar fácilmente los productos y servicios financieros de diferentes proveedores y elegir el que mejor se adapte a sus necesidades”.

El problema con estas propuestas regulatorias es que parten de al menos dos premisas que consideramos discutibles; y, en políticas públicas así como en medicina, un remedio que parte de un mal diagnóstico puede terminar teniendo un efecto contrario contraproducente.

En primer lugar, hay que precisar que ni las normas de competencia ni la regulación tienen como objetivo (al menos no en una economía de mercado como la nuestra, incluso cuando el término esté modificado por el adjetivo “social”) una “competencia en igualdad de condiciones”. El Derecho de la Libre Competencia en el Perú busca evitar que distorsione la competencia con abusos de posición de dominio o acuerdos anticompetitivos; y la regulación, en aquellos mercados que presenten “fallas de mercado”, replicar o fomentar un resultado razonablemente competitivo vía el establecimiento de reglas ex ante. Pero ni en uno ni en otro caso se busca prohibir (o no se debería buscar prohibir) que un agente económico aproveche las ventajas competitivas que haya obtenido lícitamente[2].

En segundo lugar, se parte de la premisa que toda la información que se busca compartir de manera forzada es siempre de los clientes; sin consideración alguna del esfuerzo e inversiones realizadas por las instituciones financieras para recoger, almacenar, procesar y agregar dicha información para generar valor con ella[3]. En el ejemplo citado líneas arriba del informe de INDECOPI, por ejemplo, parece ignorarse que tienen esta información porque nos dan un servicio (un crédito, por ejemplo) en virtud del cual la obtienen. Muchas veces el consumo cuya información se registra es incluso fomentado por las instituciones financieras a través de convenios que se tiene con los establecimientos (descuentos al tener una “cuenta sueldo”, por ejemplo). Luego, esa información es procesada; incurriéndose en costos de servicios e infraestructura tecnológica para recogerlos, almacenarlos y darles valor.

Como se podrá inferir ya en este punto, el obligar a entregar esta información genera un serio problema de incentivos: ¿para qué voy a invertir en generar esa valiosa información si la regulación me va a obligar a compartirla con mis competidores? Obligar a una institución financiera a compartir la información sobre las transacciones que maneja es como obligar a un restaurant a compartir su receta o a un equipo de fútbol sus estrellas. Dicha obligación podría tener un impacto similar a lo que en Economía se conoce como el problema del “free riding, y debe evitarse porque genera que se produzca una cantidad menor a la cantidad (en este caso de información) que sería eficiente producir. No tenemos evidencia empírica de dicho impacto, ya que este tipo de regulaciones son relativamente nuevas; pero es obligación de quien propone las regulaciones tratar al menos de prever posibles impactos negativos.  En cualquier caso, debería establecerse que la transferencia mandatoria de dicha información está sujeta a una contraprestación de mercado.

¿Podrían las instituciones financieras tradicionales actuar de manera anticompetitiva frente a las Fintech? Sí, es un escenario posible. Hipotéticamente una institución financiera podría negar el acceso a su infraestructura o a determinado recurso a una Fintech y eso podría (en condicional) constituir un abuso de posición de dominio (sujeto a que se demuestra tal posición en primer lugal). Hipotéticamente, también, dos o más instituciones financieras podrían celebrar acuerdos para boicotear la operación de las Fintech. Pero en ese caso, precisamente, la solución está en la legislación de Libre Competencia, que puede sancionar dichas prácticas sin necesidad de emitir nueva regulación.

El ingreso de las Fintech es un fenómeno positivo. Se trata de servicios que pueden promover una mayor inclusión financiera e innovación. Desde ya, creo, ha introducido incentivos para que las instituciones financieras “tradicionales” se “pongan las pilas” y mejoren su oferta. Claramente, pueden promover eficiencias al reducir costos de transacción. Por eso mismo, han sabido captar la atención de los consumidores sin necesidad de este tipo de regulaciones.  Muchos emprendimientos Fintech, con el valor que aportan, pueden asumir el costo de la información que necesitan (obteniéndola vía el libre mercado) y aun así tener un modelo de negocio sostenible.


[1] ¿Regular o no regular el fenómeno fintech? Confiemos en la competencia. En: Diario Gestión. 16 de enero de 2022. Disponible en: https://gestion.pe/opinion/regular-o-no-regular-el-fenomeno-fintech-confiemos-en-la-competencia-noticia/

[2] Incluimos un «debería» porque, en la práctica, sí hay regulaciones que buscan precisamente ello: proteger a un grupo de competidores o empresas en casos en los que no estamos ante una falla de mercado y la eficiencia no se ha visto afectada.  

[3] Klein analiza este argumento respecto de las plataformas digitales: “’My data’ is a record of all my interactions with platforms, with other users on those platforms, with contractual partners of those platforms, and so on. It is co-created by these interactions. I don’t own these records any more than I ‘own’ the fact that someone saw me in the grocery store yesterday buying apples. Of course, if I have a contract with the grocer that says he will keep my purchase records private, and he shares them with someone else, then I can sue him for breach of contract. But this isn’t theft. He hasn’t ‘stolen’ anything; there is nothing for him to steal. If a grocer — or an owner of a tech platform — wants to attract my business by monetizing the records of our interactions and giving me a cut, he should go for it. I still might prefer another store. In any case, I don’t have the legal right to demand this revenue stream”. Ver: Peter G. Klein, Who Owns My Data? En: Network Law Review. 18 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.networklawreview.org/klein-data/

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About Mario Zúñiga

Mario Zúñiga Palomino. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. LLM, The George Washington University Law School. Estoy en Twitter como @MZunigaP.
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