El caso “Google Search”[1] en Estados Unidos de América es probablemente el caso de libre competencia más importante de los últimos años (e incluso décadas). Además, creo que ofrece valiosas lecciones tanto para la aplicación de la legislación de libre competencia como para el diseño de políticas de competencia (entre ellas, el debate sobre una potencial regulación ex ante) en mercados digitales; así que vale la pena dedicarle un post (al menos para comenzar), de paso que retomamos este abandonado blog (como siempre, pueden seguir lo que he estado escribiendo en “Truth on the Market” aquí). La idea de este post es dar al lector una primera aproximación al caso. Puede ser muy útil para estudiantes de Derecho o Economía, interesados en mercados digitales o incluso para expertos que todavía no conocen los pormenores del caso (pero si se dedican a esto, recomiendo mucho leer las dos sentencias del caso completas).
Una de las razones por las que el caso es relevante es que, para algunos, ha marcado un “antes y un después” en la aplicación de las normas de libre competencia. La decisión sobre el fondo del caso en primera instancia emitida en agosto de 2024 por la Corte de Distrito del Distrito de Columbia y firmada por el Juez Amit Mehta, determinó que Google en efecto tenía posición de dominio (“monopoly power” en términos de la legislación estadounidense) en el mercado de servicios de búsqueda generales en internet, y que había abusado de dicha posición al celebrar ciertos contratos de distribución que tuvieron un efecto anticompetitivo. El fallo fue celebrado con bombos y platillos por muchos —sobre todo desde aquellas trincheras en las que se pide un enforcement más estricto de la legislación de libre competencia y se habla de las “big tech” como una amenaza no sólo a la competencia, sino también a la democracia—, como un “gran hito” para la política de competencia. Jonathan Kanter, quien en ese entonces lideraba la División de Libre Competencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (el DOJ), llegó a decir que el caso era “el Monte Rushmore de los casos de libre competencia”.

Se llegó a afirmar en ese momento, que se trataba de “la primera decisión de libre competencia en la era moderna del internet contra un gigante tecnológico” y “que era probable que influenciara otras demandas de libre competencia del gobierno contra Google, Apple, Amazon y Meta”. Ambas afirmaciones son discutibles, por decir lo menos. La primera, porque como explicamos en un artículo publicado con Geoffrey Manne en Jota (en portugués) ha habido múltiples procesos de libre competencia y resoluciones de agencias de competencia contra empresas “big tech”, incluidos bloqueos exitosos de fusiones y litigios ganados por el gobierno en Estados Unidos de América. Las autoridades de competencia fuera de Estados Unidos (particularmente en Europa) han presentado (y ganado) numerosas demandas contra estas empresas (Apple, Amazon y la propia Google, por ejemplo). La segunda, porque la conclusión de que Google tiene un monopolio en el mercado de búsqueda no debería ser sorprendente ni particularmente reveladora en 2024[2]. Esta decisión, sin desmerecer su relevancia ni la calidad del fallo, no debería tener repercusiones en otros casos porque, para empezar, la posición de dominio se define caso a caso según el tipo de conducta, el mercado relevante, los agentes involucrados, y la jurisdicción, etc. Por otro lado, el hecho de que Google tenga posición de dominio no significa que su conducta sea necesariamente anticompetitiva.
Allí precisamente es donde creo que falla la decisión sobre el fondo: como explicaré en detalle más adelante, el estándar de análisis que el juez aplica en el caso (“razonablemente capaz” de afectar la competencia) a la conducta de Google no es el adecuado para casos de abuso de posición de dominio. Por ello, creo que el caso no debe ser un ejemplo a seguir para otras jurisdicciones, más allá de que la decisión del juez Mehta (o ambas decisiones, si consideramos también su decisión sobre los “remedios” del caso)[3] es bastante razonada, rigurosa y bien escrita, y considera los argumentos de ambas partes de manera bastante equilibrada. La segunda decisión, además, es una buena muestra de la “humildad regulatoria” que creo que los jueces, legisladores, reguladores y agencias de competencia deberían mostrar siempre.
1. ¿De qué trata el caso? ¿En qué contexto histórico y político se desarrolla?
El caso se refiere a los acuerdos que Google celebraba con fabricantes de aparatos (teléfonos celulares o iPad, tales como Apple o Samsung) o con operadores de navegadores de internet (como Mozilla, que produce Firefox) para configurar a “Google Search” como su motor de búsqueda predeterminado en dichos puntos de acceso y, en el caso de los fabricantes que utilizan Android como sistema operativo, también como explorador o app especializada de búsqueda predeterminada o incluso como la “barra de búsqueda” en la pantalla de inicio[4] (ver Gráfico 1).
Gráfico 1

Fuente: demanda de la División de Libre Competencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América
Es importante, de entrada, aclarar la naturaleza de estos acuerdos y su alcance: el compromiso de las contrapartes de Google era sólo que su motor de búsqueda sea el predeterminado. El acuerdo no establecía una exclusividad. Esto lo preciso porque en el caso se ha hecho referencia al término a secas o también a una supuesta “exclusividad de facto”. Lo cierto es que la exclusividad, en estricto sentido, implicaría una “sanción” (resolución contractual o pérdida de un descuento, por ejemplo) ante el uso de un motor de búsqueda o aplicación rival. En este caso, los usuarios podían (y pueden) modificar las configuraciones de sus productos para cambiar de motor de búsqueda o instalar navegadores con otros motores de búsqueda.
Lo que sí establecían estos acuerdos era una posición preferente o “por defecto” (default): es decir, la aplicación y el motor de búsqueda vienen instalados “de fábrica” o por defecto cuando el usuario descarga el navegador. Esta posición preferente, obviamente, sí era exclusiva (si no, no sería preferente). Como contraprestación por esta posición preferente, Google compartía sus ingresos de publicidad. En el caso de Apple, en particular, el pago puede haber superado los 20 mil millones de dólares anuales.
Según el DOJ, estos acuerdos impedían a Microsoft Bing (y otros motores de búsqueda generales) competir de forma efectiva, ya que los usuarios rara vez cambian el motor de búsqueda predeterminado. Por ello, el DOJ demandó a Google, por presuntamente mantener ilegalmente su posición monopólica en los mercados de servicios de búsqueda general, publicidad asociada a búsquedas y publicidad textual en servicios de búsqueda general, principalmente mediante los acuerdos antes descritos.
2. La decisión sobre la responsabilidad: elementos básicos y estándar legal para los casos de abuso de posición de dominio
Como en todo caso de abuso de posición de dominio, para determinar si Google ha incurrido en dicha infracción, debemos responder tres preguntas. Primero, si Google tenía posición de dominio —o poder monopólico, en la terminología estadounidense— en los mercados relevantes para el caso. Segundo, si los acuerdos que le permitían ser el motor de búsqueda predeterminado constituían una conducta exclusoria, es decir, si eran aptos para restringir indebidamente la competencia y no sólo el resultado de la competencia por la preferencia de distribuidores y usuarios. Tercero —y esta quizás es la pregunta más importante para efectos de la aplicación de la legislación de libre competencia—, si esos acuerdos causaron, o al menos contribuyeron de manera significativa, al mantenimiento del poder monopólico de Google al privar a rivales como Bing de canales eficientes de distribución y de la escala necesaria para competir más eficazmente. Dicho de otro modo, la cuestión no es simplemente si Bing tuvo una mala performance, sino si esa mala performance fue consecuencia de la conducta impugnada y no de factores independientes, como diferencias de calidad, monetización, inversión o estrategia comercial.
La decisión sobre la responsabilidad respondió afirmativamente a las tres preguntas. Mi tesis es que la respuesta de la corte a la primera pregunta es razonable, pero su conclusión respecto de la segunda y tercera preguntas es discutible.
Respecto a la posición de dominio, en el pasado he sido escéptico sobre el hecho de que Google tenga en efecto tal posición. Creo que era una posición defendible con la evidencia disponible en el momento: Google tenía, luego de algunos años en el mercado, una clara posición de liderazgo y una alta cuota de mercado. Además, el mercado móvil no era tan importante como lo es ahora y la competencia estaba siempre allí “a un clic de distancia”. Sin embargo, más allá de que la competencia siga estando allí (Bing o DuckDuckGo son opciones reales más allá de su cuota de mercado menor); la empresa fundada por Larry Page y Sergey Brin ha tenido durante mucho tiempo una participación de mercado extremadamente alta en el mercado de búsquedas generales en Estados Unidos de América. No es la participación de mercado per se (que siempre digo que interpretada aisladamente es un indicador engañoso de posición de dominio), sino el hecho de haberla mantenido por tanto tiempo, sin el ingreso al mercado de competidores que amenacen tal posición (¿hasta ahora?). Esta conclusión es independiente del juicio de valor sobre cómo Google ha mantenido dicha posición.
Eso nos lleva precisamente a la segunda y tercera pregunta, donde creo que el juez Mehta erra. ¿Por qué? Como ya hemos señalado, la decisión está muy bien escrita; es rigurosa y equilibrada. El juez Mehta analiza todos los hechos del caso y reconoce aquellos méritos de la empresa acusada de abusar de su posición de dominio, incluso cuando ello no soporta sus conclusiones sobre el caso. Mehta señala expresamente que Google ha desarrollado un producto de alta calidad y valioso para los consumidores. Desde la introducción, se reconoce que:
“El buscador general ha revolucionado nuestra forma de vida. La información que antes tardaba horas o días en obtenerse, ahora se encuentra al instante en internet gracias a un buscador general. Estos buscadores utilizan potentes algoritmos para lograr resultados que parecen mágicos. Ingresa una consulta y el buscador general recuperará, clasificará y mostrará los sitios web que ofrecen la información exacta que el usuario busca en ese preciso momento. Y todo sucede en un abrir y cerrar de ojos.” (Decisión sobre el fondo, p. 1).[5]
La propia opinión sostiene que Google contrató ingenieros talentosos, innovó consistentemente y tomó buenas decisiones de negocio:
“Google no ha alcanzado el dominio del mercado por casualidad. Ha contratado a miles de ingenieros altamente cualificados, ha innovado constantemente y ha tomado decisiones empresariales acertadas. El resultado es el motor de búsqueda de mayor calidad del sector, lo que le ha valido a Google la confianza de cientos de millones de usuarios diarios.” (Decisión sobre el fondo, p. 1).
En ese sentido, el problema del fallo no es que ignore la “competencia por méritos”[6] de Google. El problema está en el estándar legal aplicado a la relación de causalidad entre la conducta imputada y el supuesto daño a la competencia. Según la Corte, es suficiente que la conducta atribuida a Google sea “razonablemente capaz de contribuir a que la empresa mantenga su monopolio”. Esto es lo que dice la decisión sobre el particular, citando la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito de D.C. en el caso Microsoft:
“La causalidad no requiere prueba de causa y efecto [but-for proof]. El demandante no está obligado a demostrar que, de no ser por la conducta excluyente del demandado, los efectos anticompetitivos no se habrían producido. Tal estándar crearía problemas sustanciales de prueba, ya que ‘ni los demandantes ni el tribunal pueden reconstruir con certeza un mundo sin la conducta excluyente del demandado’. ‘En cierta medida, el demandado sufre las consecuencias inciertas de su propia conducta indeseable’.” (Decisión sobre el fondo, p. 216).
Quizás a algunos esto parezca razonable, considerando lo difícil que es comprobar los efectos de las conductas en los casos de libre competencia. Sin embargo, este estándar es demasiado laxo, ya que no distingue entre conductas procompetitivas y anticompetitivas (o, incluso, hechos ajenos a las partes) que pueden contribuir a determinado resultado (la salida de un competidor, por ejemplo). Recordemos, en los mercados pueden actuar simultáneamente diversas fuerzas (distintos competidores, el Estado como regulador, etc.) y muchos resultados pueden ser multicausales. Quizás esto sea más fácil de transmitir con un ejemplo:
Dos restaurantes A y B compiten en un pequeño pueblo y A tiene un contrato de exclusividad con una cervecería, C. Asumamos que ambos restaurantes operan bajo las mismas condiciones de calidad y precio. Asumamos, luego, que la cerveza de C no tiene sustitutos cercanos. Si la evidencia nos muestra que cuando entró en vigencia la exclusividad en el suministro de cerveza se redujeron sustancialmente las ventas de B, y eso determinó su salida del mercado, podríamos decir que el contrato tuvo un efecto negativo sobre la competencia y los consumidores[7]. Pero ¿qué pasa en un escenario en el que A es un restaurante que tiene mejor infraestructura, una carta más variada, y una relación calidad-precio más valorada por el consumidor?
En este último caso, ¿podemos atribuir la salida del mercado de B al contrato de exclusividad? La exclusividad “pudo razonablemente ser la causa” de su salida del mercado. Pudo. Pero ¿lo fue realmente? Si no “separamos la paja del trigo” lo que estamos haciendo es castigar a los competidores más eficientes. Un estándar de “capacidad razonable”, entonces, permitiría sancionar a empresas por conductas que no están teniendo en realidad el efecto anticompetitivo que se busca corregir.
Si este estándar se adoptase en otros casos en los Estados Unidos de América, y en otras jurisdicciones, conllevaría demasiados “errores de tipo 1”[8] o “falsos positivos”, con los perjuicios que ello representa para la competencia y los consumidores. En este blog, recordemos, seguimos al juez Easterbrook: al prohibir o sancionar conductas anticompetitivas, es preferible pecar por defecto que por exceso; ya que el daño que genera un “falso positivo” es mayor al que genera un “falso negativo”.
Según el fallo, los contratos de Google con fabricantes de dispositivos, operadores móviles y navegadores son tratados y tienen el efecto de una exclusividad. El juez reconoce que los usuarios podían cambiar de motor de búsqueda y que los contratos no impedían estrictamente el acceso a Bing u otros motores. Sin embargo, concluye que, en las “condiciones reales del mercado”, la inclusión por defecto o “posición preferente” es tan valiosa que la falta de acceso al default equivale a una exclusividad y tuvo un efecto exclusorio.
Hay dos problemas con este razonamiento. Como explica Geoffrey Manne en un excelente análisis del fallo, el juez Mehta incurre en una lectura demasiado amplia de la decisión del caso Microsoft. Es cierto que en ese caso la Corte de Apelaciones sostuvo que bastaba demostrar que la conducta era “razonablemente capaz” de contribuir al mantenimiento del monopolio. Pero ello respondía a las circunstancias específicas de ese caso. Microsoft no estaba excluyendo a un competidor ya consolidado en el mercado de sistemas operativos, sino (supuestamente) a Netscape y Java, empresas cuya relevancia competitiva residía en su potencial para convertirse en una plataforma capaz de competir con Windows. De hecho, la propia Microsoft había identificado tempranamente el riesgo de que el navegador se convirtiera en una plataforma sobre la cual pudieran ejecutarse aplicaciones independientemente del sistema operativo (algo que ha pasado en alguna medida), lo cual le restaría a Microsoft la habilidad de controlar su propia plataforma. Pero claro, exigir prueba cierta de que Netscape habría llegado efectivamente a disciplinar el poder de Microsoft habría significado imponer una carga probatoria prácticamente imposible de satisfacer.
Pero los hechos del caso Google Search son distintos. Aquí Google está compitiendo contra rivales directos ya establecidos en el mercado, como Bing o DuckDuckGo; lo cual nos permite apreciar si en efecto se produjo un daño a la competencia. En este caso, hay evidencia suficiente de que Google debe su éxito a que ha sido el mejor buscador, mucha de ella mencionada incluso por el juez Mehta en su resolución. Mehta reconoce, en varios pasajes de la decisión que el motor de búsqueda es de una calidad superior a la de sus rivales: en la introducción, citada líneas arriba; al referirse a la calidad y reconocimiento de marca de Google (p. 33), al referirse a cómo Google ha usado sus economías de escala y la gran cantidad de data que recoge para mejorar la calidad de su producto (p. 35) o como ha integrado inteligencia artificial generativa para mejorar las búsquedas (p. 41). Como mi colega Dan Gilman resalta:
“Mehta no solo descubrió que Google había ganado cuota de mercado innovando, sino que además había continuado innovando. Es más, las pruebas presentadas en el juicio sugirieron que Apple y otras empresas compartían esta opinión. La sección de la opinión de Mehta sobre el desarrollo de productos comienza así: ‘Google es ampliamente reconocido como el mejor proveedor de servicios de Google disponible en Estados Unidos’. Para respaldar esta afirmación, cita, entre otros, testimonios de Apple, Mozilla, Motorola, T-Mobile y AT&T.”
Hay dos hechos que son bastante ilustrativos sobre el impacto competitivo de la posición preferente. Primero, Google tiene un 84% de cuota de mercado en computadoras “de escritorio” (incluyendo desktops y laptops). Como sabemos, la gran mayoría de esas computadoras utilizan el sistema operativo Windows y, por lo tanto, vienen con el navegador (Edge) y buscador (Bing) de Microsoft instalados por defecto. Pese a ello, la mayoría de los consumidores usa Chrome y Google. Segundo, en Europa, donde se implementó un remedio de “una pantalla de opciones” para que los consumidores escojan su motor de búsqueda, la cuota de mercado de Google sigue siendo del 96%. Es decir, allí donde el motor de búsqueda de Google no cuenta con la ventaja competitiva de la posición preferente, sigue siendo preferido por los consumidores.
Otro aspecto cuestionable de la sentencia es el hecho de que el estándar de “razonablemente capaz” es usado por Mehta respecto del daño a la competencia. En el caso Microsoft, tal estándar se utilizó para evaluar la causalidad una vez que ya se había probado el daño a la competencia. Como explican Ginsburg y Wong-Ervin:
“Solo cuando se demuestran efectos anticompetitivos (como lo exigen los casos Microsoft y Rambus) se aplica el criterio de causalidad de ‘capacidad razonable’ a las alegaciones de que una conducta excluyente eliminó una amenaza incipiente. Solo cuando se cumplen estas condiciones el gobierno puede evitar tener que demostrar que la amenaza competitiva se habría convertido en un competidor real de no ser por la supuesta conducta excluyente”. (p. 4).
Otro aspecto interesante de la Decisión es que el Juez se apoya en buena medida en las conclusiones del profesor Antonio Rangel, presentado por el DOJ como experto en economía conductual para concluir que “la configuración predeterminada de los motores de búsqueda genera un sesgo considerable y sólido hacia la opción predeterminada” y “[l]os efectos de la configuración predeterminada de los motores de búsqueda tienen un impacto mayor en los dispositivos móviles que en las computadoras personales”. Como ha comentado Dan Gilman, sin embargo, la evidencia que presenta es endeble y, más bien, los pocos experimentos realizados apuntan a una influencia relativamente menor de los “defaults”. Obviamente, los defaults generan un costo al consumidor; pero se trata, creo, de un costo superable. Si los competidores tienen un producto atractivo, una cantidad suficiente de consumidores lo probará.
3. La decisión sobre los remedios: una decisión mesurada y, ¿una nueva perspectiva sobre el fondo?
La decisión sobre remedios es, en mi opinión, más persuasiva —o, al menos, más prudente— que la decisión sobre responsabilidad. No porque todos los remedios ordenados sean necesariamente correctos. Algunos, como la obligación de compartir ciertos datos o facilitar sindicación de resultados, pueden generar problemas serios de diseño, privacidad, seguridad, e incentivos para inversión. Esta segunda decisión dejó a muchos de los que celebraron la decisión sobre el fondo decepcionados (ver aquí y aquí, para citar sólo dos ejemplos), debido a que rechaza los remedios más agresivos propuestos por el DOJ, incluyendo la desinversión (divestiture) del navegador Chrome (creado por Google), las pantallas de elección obligatorias y una prohibición completa de los pagos por posición preferente.
En su fallo, el juez Mehta enfatiza que no puede haber remedio sin una base fáctica suficiente y que la evidencia —o la falta de evidencia— fue decisiva para aceptar o rechazar medidas concretas. También recoge una advertencia institucional importante: los tribunales no deben aspirar al rol de planificadores centrales ni imponer decretos tan detallados que terminen reduciendo, en lugar de promover, la competencia. Como dije líneas arriba, creo que estamos ante un buen ejemplo de “humildad regulatoria”: aun después de encontrar una infracción, el remedio debe estar anclado en la teoría del daño probada, debe ser “administrable” y debe considerar posibles costos de error.
La “humildad regulatoria” del juez Mehta se aprecia, sobre todo, en la negativa a ordenar la desinversión de Chrome. Para algunos críticos, ése era el remedio necesario para “romper” el poder monopólico de Google. Pero una ruptura estructural de ese tipo habría sido totalmente desproporcionada, considerando cuál es la teoría del daño acogida en la decisión sobre el fondo. Los contratos cuestionados eran acuerdos que daban al motor de búsqueda de Google una posición preferente; Chrome es un producto integrado en un ecosistema más amplio y usado por cientos de millones de consumidores. Ordenar su venta habría requerido demostrar no sólo que la propiedad de Chrome era un fruto directo de la infracción, sino también que la separación generaría más beneficios a la competencia que costos. El juez no consideró que se contara con evidencia de ello.
Algo similar ocurre con la prohibición total de los pagos por posiciones preferentes. Si el problema era que los pagos de Google compraban una “exclusividad de facto”, una prohibición absoluta podía parecer razonable. Pero también podía dañar a terceros —por ejemplo, navegadores como Firefox, de Mozilla— que financian parte importante de su actividad con esos acuerdos. Además, si la verdadera razón por la cual Apple prefería Google era la calidad relativa del producto, prohibir pagos no necesariamente desplazaría a Google de esa posición preferente. El único efecto de esa medida, entonces, hubiera sido incrementar la rentabilidad de Google. Este punto nos demuestra precisamente por qué es importante probar la relación causal entre la conducta anticompetitiva imputada y el daño a la competencia: si no sabemos con suficiente precisión qué conductas afectaron significativamente la competencia, es difícil diseñar un remedio que corrija ese daño sin crear otros.
Pesó mucho en esta decisión sobre los remedios el “boom” de la inteligencia artificial generativa que tuvo como punto de partida el lanzamiento de ChatGPT en noviembre de 2022. Entre la decisión sobre responsabilidad y la decisión sobre remedios, el mercado cambió. ChatGPT, Perplexity, Claude, Gemini y otros productos empezaron a disputar, al menos para ciertos tipos de uso, la forma en que los usuarios buscan información. El juez Mehta reconoce expresamente que los productos de inteligencia artificial pueden cumplir funciones de recuperación de información similares a las de los motores de búsqueda generales, aunque también subraya que los motores de búsqueda y la inteligencia artificial generativa no son necesariamente sustitutos cercanos: son productos distintos, pero superpuestos. Pensemos, por ejemplo, en cómo planeamos un viaje. Antes podías “googlear” pasajes, hoteles o guías sobre la ciudad de destino. Hoy ChatGPT, Gemini o Claude te pueden armar el itinerario completo.
Creo que este enfoque es correcto. Se habla mucho en la actualidad de “competencia dinámica”, pero se suele utilizar más para respaldar teorías del daño que para reconocer amenazas competitivas reales. Los remedios de libre competencia suelen mirar hacia atrás: intentan corregir una conducta probada en un mercado definido en el pasado. Pero en mercados como los digitales, que cambian demasiado rápido, un remedio excesivamente estructural o rígido arriesga “congelar la foto” de un mercado que ya está siendo transformado por la innovación o nuevos usos. Si la búsqueda tradicional empieza a enfrentar presión competitiva de los asistentes de inteligencia artificial, motores de respuesta y agentes capaces de organizar información de maneras distintas, la intervención pública debe evitar distorsionar precisamente el proceso competitivo que podría disciplinar al incumbente.
No podemos asumir, de manera estática, que el mercado de búsqueda de 2020 será el mercado de información de 2030. La mejor política de competencia, en este contexto, no es la más agresiva; sino la que preserva opciones para los consumidores, permite la innovación y corrige las conductas comprobadamente dañinas, sin imponer o perpetuar un modelo de negocios específico.
La pregunta, por supuesto, es si esa prudencia en remedios no revela cierta incoherencia con la decisión sobre responsabilidad. Si el caso de fondo hubiera probado de manera clara que los contratos de default fueron la causa determinante de la exclusión de Bing, uno esperaría remedios más directos contra esos contratos y contra los mecanismos que supuestamente impidieron la competencia. Pero la propia moderación del Juez en la fase de medidas correctivas nos permite inferir que el tribunal reconoce, aunque sea implícitamente, que el mercado es más complejo: que hay preferencias de usuarios, diferencias de calidad, dependencia de terceros, costos de implementación y nuevas presiones competitivas que no encajan fácilmente en una narrativa simple de “Google pagó por posiciones preferentes y por eso nadie pudo competir”.
Conclusiones: para el caso, para el Derecho de la Libre Competencia y para los mercados digitales
El caso Google Search deja varias lecciones importantes. La primera es que, cuando se arma un buen caso —más allá de nuestras discrepancias y críticas—, este era un caso razonable, es posible proteger la competencia en mercados digitales sin necesidad de una regulación específica. Esto lo han demostrado también algunos casos en Latinoamérica y Europa. Escribí un artículo junto con Dario Oliveira explicando ello para el caso brasileño.
La segunda lección importante, es que creo que las agencias de competencia deben prestarle más atención a la causalidad en los casos de abuso de posición de dominio. Pasa a menudo que cuando se halla que la empresa denunciada tiene posición de dominio, el hallazgo de la responsabilidad es casi dado por hecho. Pero el punto central en una investigación por abuso de posición de dominio es la conducta alegadamente anticompetitiva y su efecto causal sobre el proceso competitivo. En el caso Google Search, la decisión no demuestra con suficiente claridad que los contratos de default causaron la mala performance de Bing ni que, en ausencia de esos contratos, los rivales habrían alcanzado una escala significativa. Al apoyarse demasiado en el “poder del default”, el fallo confunde la preferencia del consumidor, la calidad del producto y la asignación eficiente de la distribución con la exclusión anticompetitiva.
La tercera gran lección de este caso es que los remedios importan tanto como el hallazgo de responsabilidad. La decisión de Mehta sobre remedios muestra una dosis saludable de humildad regulatoria: rechaza la ruptura de Chrome, evita una prohibición absoluta de pagos, exige base fáctica para remedios concretos y toma en cuenta la irrupción de la IA generativa. Esa cautela es especialmente relevante para mercados digitales, donde la competencia puede venir de productos adyacentes, tecnologías nuevas o modelos de negocio que no encajan en las categorías tradicionales del expediente.
Por todo ello, el caso no debería ser tratado como una plantilla a exportar a otras jurisdicciones. No es un “antes y un después” que autorice a copiar mecánicamente teorías de daño contra plataformas digitales. Es una decisión importante, sí, pero también una decisión con algunas deficiencias. El enforcement de las leyes de libre competencia es, por diseño, específico a los hechos: depende del mercado relevante, de la conducta concreta, de la evidencia disponible, de las alternativas reales de los consumidores, de las eficiencias y de la relación causal entre la práctica cuestionada y el daño competitivo alegado.
Para Latinoamérica, la principal enseñanza no debería ser que hay que “hacer nuestro Google case”. La enseñanza debería ser más modesta y, por eso mismo, más útil: los mercados digitales pueden presentar problemas reales de competencia, pero las autoridades deben resistir la tentación de reemplazar el análisis económico por teorías de daño “vendedoras” pero sin respaldo. La pregunta no es si una plataforma es grande, si sus contratos involucran millones o si sus rivales querrían condiciones “más justas”. La pregunta es si una conducta específica reduce la competencia en un mercado específico, mediante un mecanismo identificable, probado con evidencia y susceptible de ser corregido con un remedio proporcional. Si el caso Google sirve para recordarnos eso, habrá sido una contribución valiosa.
El caso todavía está siendo apelado (por ambas partes), así que seguro tendremos más que decir sobre el caso.
[1] Hay más de un caso de libre competencia abierto contra Google en los Estados Unidos y en el mundo. En este caso puntual me refiero al originado en la demanda interpuesta por al Departamento de Justicia (DOJ) de los EUA (y varios Estados) en 2020. Complaint, United States v. Google LLC, No. 1:20-cv-03010 (D.D.C. Oct. 20, 2020). Para un resumen bastante comprensivo de todos los casos interpuestos contra Google, sugiero revisar este post de Christian Berqvist.
[2] Como explico más adelante en la sección 2 de este post, en el pasado esto era algo más discutible. En 2024 creo que ya no lo era tanto. Aunque claro, esto puede cambiar a la luz de la irrupción de la inteligencia artificial generativa, como veremos en la sección 3.
[3] Al inicio del proceso, y a pedido de las partes, se dividió el proceso judicial en dos partes. Se tomaría una primera decisión sobre la responsabilidad o el “fondo” del asunto, es decir, en la que se determinaría si Google en efecto incurrió o no en un acto de “monopolización”; y una decisión sobre los “remedios” o medidas correctivas a aplicar si en efecto se hallaba responsabilidad.
[4] Una arista del caso tiene que ver con la plataforma de anuncios de Google, pero lo dejaré de lado al ser una pretensión que se desestimó.
[5] La traducción es libre en esta y las subsiguientes citas.
[6] Tengo un problema con este concepto/estándar del Derecho de la Libre Competencia, pero será motivo de otro post.
[7] En realidad, eso no sería suficiente, ya que es posible que la exclusividad no haya reducido ni lleve en el mediano y largo plazo a la reducción de la oferta total de cerveza (entonces el consumidor no se vería afectado). El objetivo de la política de libre competencia, recordemos, es proteger la competencia, no a los competidores. Pero para efectos del ejemplo, permítanme asumir esto también.
[8] Para los que no están familiarizados con este concepto, recomiendo este artículo de Richard Epstein.








