“Mecanismos diferenciados de acceso”: compras inteligentes para salvar más vidas*


En un contexto en el que la producción normativa nos invita mucho más frecuentemente a la crítica que al aplauso, sentí que incurrí en una casi-negligencia al no haber comentado aquí la Ley No. 31378, Ley que modifica la Ley 29698, Ley que declara de interés nacional y preferente atención el tratamiento de personas que padecen enfermedades raras o huérfanas (la Ley), publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo. Creo que la publicación de esta norma es una muy buena noticia. ¿Por qué?

Porque regula que un relativamente nuevo mecanismo de compra de medicinas, hasta hoy restringido a la adquisición de medicinas contra el cáncer, los denominados “mecanismos diferenciados de acceso” o “MDA” puedan ser utilizados también para combatir las llamadas enfermedades “raras” o “huérfanas”.  

Foto: Andina

Pero ¿en qué consisten los MDA? En un artículo previo habíamos explicado que:

“Los MDA, también conocidos como mecanismos innovadores de acceso o acuerdos de acceso administrado, son contratos entre los productores de medicamentos y los compradores de éstos (en el caso peruano, el Estado, mayoritariamente), en virtud de los cuales los productores de medicamentos pueden compartir parte del riesgo financiero o de eficacia de un determinado medicamento. Recordemos que hoy, bajo las reglas tradicionales de contratación pública, el Estado compra medicamentos luego de un complicado proceso de selección, y filtros de eficacia que toman tiempo. En ese procedimiento, además, los funcionarios públicos tienen incentivos para ser aversos al riesgo y comprar medicamentos de eficacia comprobada. Es entendible, pues ellos están asumiendo el riesgo. En dichos casos, los productores de medicamentos no tendrán que devolver lo pagado si el medicamento no es tan eficaz; ni entregar más dosis gratis si los tratamientos necesitan extenderse.

Los MDA son contratos flexibles que precisamente permiten que productores y Estado manejen términos contractuales que permitan manejar el riesgo financiero (por ejemplo, un pago fijo por paciente que permita que el productor asuma el riesgo si el tratamiento termina necesitando más dosis) o de eficacia del producto (por ejemplo, sujetando al pago a un determinado resultado).

(…)

Aunque la evidencia es todavía incipiente en cuanto a los beneficios económicos de los MDA en términos de ahorro en las compras estatales; sí han significado un incremento en los tiempos de acceso a los medicamentos novedosos en países como Italia (casi un año antes). En Australia, un MDA incrementó en poco más 10% el ratio de supervivencia de pacientes con cáncer a la piel en etapa de metástasis. Es por ello que dos tercios de los países de la OECD ya usan MDA y, en Latinoamérica, cuatro países han regulado o vienen usándolos: México, Chile, Uruguay y Colombia” (el énfasis es agregado).

Como puede apreciarse, los MDA pueden facilitar que el Estado compre más medicinas novedosas más rápido. Ciertamente, comprar este tipo de medicinas tiene un alto costo monetario y además implica un riesgo, ya que no hay total certeza de que los medicamentos funcionarán. Pero ese costo y riesgo valen la pena, porque debe analizarse en el alto costo que están asumiendo los pacientes en términos de vida (pueden morir ante la ausencia del tratamiento) o de calidad de vida (síntomas de las enfermedades e imposibilidad de llevar a cabo sus actividades normales).

Dado esta gran promesa de los MDA señalamos en el artículo ya citado que:

“Si los MDA son implementados con éxito en el sector oncológico, debe analizarse la posibilidad de que se extienda en general a las compras de medicamentos estatal; ya que podrían ser una gran herramienta para el tratamiento de enfermedades “raras” o “huérfanas”. Quizás algún Congresista pueda hacer suya la iniciativa”.

Y eso fue precisamente lo que pasó. La congresista Diana Gonzales tomó la idea y la introdujo en un proyecto de ley que buscaba promover el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las personas que padecen enfermedades huérfanas o raras. Pueden revisar el expediente del proyecto de Ley aquí.

Como se sabe, el acceso a medicamentos es un problema en el país. Existe por supuesto, el obvio problema de que no somos un país que genera innovación en medicamentos. Por nuestro tamaño (y especialmente en el caso de enfermedades raras, por definición con una base pequeña de pacientes) no somos necesariamente un mercado atractivo. Pero además de ello, nos damos el lujo de poner trabas al registro sanitario de nuevos medicamentos; y el Estado, que es el principal adquirente de estos medicamentos (70% de las medicinas las compra el Estado), se demora demasiado en tomar las decisiones necesarias para que se compre y administre nuevos medicamentos.

Según un estudio encargado por la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFARPE) y la Federación Latinoamericana de la Industria Farmacéutica (FIFARMA) a la consultora IQVIA el procedimiento peruano demoraba por lo menos 24 meses para el reembolso de los medicamentos innovadores. El promedio es un poco más, incluso, llegando a 1050 días[1]. Esto sin contar los tiempos para registros sanitarios, que pueden tomar meses.

Gráfico 1

Tiempo promedio de registro a reembolso de medicamentos innovadores

Fuente: IQVIA (Ver Nota 1).

Es precisamente por esas falencias que la Ley es una buena noticia. Además de permitir que se usen los MDA, establece que “Los mecanismos de adquisición señalados en el párrafo precedente estarán exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y de su reglamento, o de las que hagan sus veces”. Esta exoneración de los procedimientos habituales de compras estatales va a permitir un procedimiento mucho más célere. Esta exoneración puede generar escepticismo en algunos; pero por su propia naturaleza los MDA requieren de una negociación flexible e incluso confidencialidad de algunas de las condiciones negociadas[2].

Otro aspecto ya positivo del proyecto es que introduce; o, mejor dicho, introduce de manera efectiva el “principio de confianza”[3] en la regulación sanitaria. Hoy en día, este principio está regulado, pero es más que todo una declaración, pues el hecho de que un medicamento provenga de un país de alta vigilancia sanitaria y esté aprobada por las autoridades de tal país no implica algún tipo de beneficio de aprobaciones más céleres o simples. Justamente esa debería ser la idea. El principio de confianza es un mecanismo de ahorro de costos administrativos, en virtud del cual los países de menos recursos podemos hacer un poco de “free riding” en todo el tiempo y recursos (recursos que muchas veces no tenemos) ya incurrido por otras agencias como la Food and Drug Administration de los Estados Unidos de América. Es por eso que la Ley establece que:

“Los productos farmacéuticos que cuentan con registro, aprobación, permiso, autorización o cualquier modo de título habilitante emitido o aprobado en cualquiera de los países de alta vigilancia sanitaria, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo 001-2019-SA, destinados a la atención integral, incluyendo diagnóstico y tratamiento, de las enfermedades raras o huérfanas obtendrán registro sanitario sin más requisitos técnicos o médicos que la acreditación de dicho registro previo. La información de seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que presenten los titulares será aquella que sustentó el registro correspondiente en el país de alta vigilancia sanitaria” (el énfasis es nuestro).

Además, la Ley regula un plazo no mayor de 45 días calendario e incluso la aplicación del silencio administrativo positivo.

Los MDA, y este tipo de cambios normativos pueden ayudar a salvar más vidas. Por supuesto, el cómo se reglamente e implemente esta norma es vital para que su potencial impacto positivo se materialice. En cualquier caso, creo que es un cambio digno de elogio. No deberíamos conformarnos, sin embargo. ¿Por qué no implementar un procedimiento así para todos los medicamentos y dispositivos médicos?


* Disclaimer: Elaboré un informe legal sobre la implementación de los MDA en la reglamentación de la Ley Nacional del Cáncer para un laboratorio farmacéutico.

[1] IQVIA. Análisis del acceso a medicamentos innovadores en Perú en comparación con los países OCDE (2019) Citado por COMEX PERÚ.  Opinión sobre Proyecto de Ley N° 1880/2021-CR – Ley que promueve la reducción de precios de los medicamentos y amplía su oferta. 3 de mayo de 2023. Disponible en:  https://www.comexperu.org.pe/upload/articles/proyectos-de-ley/Carta_Salud_Confianza_AR_Alta_Vigilancia_Sanitaria_May2023.pdf

[2] Esta de hecho es una crítica que se ha realizado a los MDA, ya que la confidencialidad dificulta la fiscalización de este tipo de contratos. Creo que esto puede solucionarse con un periodo de confidencialidad limitado, luego del cual se puede hacer una revisión ex post de los contratos.

[3] Según el principio de confianza una autoridad regulatoria de un país puede confiar en las evaluaciones de otra autoridad sanitaria, especialmente si se trata de un país considerado como de “alta vigilancia sanitaria”. El reglamento de la Ley N° 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios contiene un anexo con el listado de países que se consideran de alta vigilancia sanitaria. Para entender un poco más este principio recomendamos revisar: PAN AMERICAN HEALTH ORGANIZATION. Regulatory Reliance Principles: Concept note and recommendations. Ninth Conference of the Pan American Network for Drug Regulatory Harmonization (PANDRH). (San Salvador, 24 to 26 October, 2018). Washington, D.C.: PAHO; 2019). Disponible en: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/51549/PAHOHSS19003_eng.pdf

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“Finanzas abiertas”: ¿promoviendo la competencia o el free riding?

En un artículo publicado en el Diario Gestión el año pasado[1], señalamos que, pese a lo positivo que puede ser el fenómeno Fintech, en términos de introducir más competencia e inclusión financiera:

“Esto no quiere decir, (…) que debamos importar regulaciones que se están discutiendo o incluso implementando en otras jurisdicciones como el ‘open banking’ o la ‘interoperabilidad’, que contienen reglas que obligan a la banca tradicional a compartir información o infraestructura con las empresas entrantes.

(…)

El establecer (ya sea vía la política de Libre Competencia o vía regulación ex ante) normas que obligan a ciertos actores a compartir su infraestructura o la información que han podido recolectar y procesar en la interacción con sus clientes puede atentar contra los incentivos para invertir en dichos recursos; y en el largo plazo, atentar contra la calidad o el alcance de los servicios prestados a los consumidores”.

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Dado la proliferación de propuestas y regulaciones en dicha línea; vale la pena profundizar un poco más en qué consisten, de qué premisas parten, y las consecuencias que pueden traer. A inicios de este año, se aprobó en Chile, por ejemplo, la Ley que promueve promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec. Dicha Ley contempla en su artículo 17 que forman parte del sistema de “finanzas abiertas”, entre otros, la “información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general”.

¿Qué implica esto? Según la misma Ley, “la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella”. El Informe Preliminar del Estudio de Mercado del Sector Fintech en el Perú elaborado por el INDECOPI (p. 102) que, aunque no comenta en particular la Ley chilena, pero plantea el «Open Banking» como una solución regulatoria a posibles problemas de competencia, nos da un ejemplo de cómo operaría esto:

“Así, por ejemplo, una Fintech de cambio de moneda, podrá generar una oferta personalizada con tasas de cambio preferenciales atendiendo a la información a la que tenga acceso sobre qué días del mes las personas suelen requerir cambiar soles a dólares o dólares a soles. Del mismo modo, si las billeteras digitales cuentan con información sobre los establecimientos comerciales preferidos de sus clientes para adquirir productos o servicios, podrán generar alianzas con dichos establecimientos para ofrecer descuentos o mejores ofertas a sus clientes. 

No obstante, las Fintech actualmente no cuentan con algún mecanismo para acceder a la información que poseen los bancos sobre los clientes de los servicios que prestan en los distintos mercados, lo que las coloca en una situación desventajosa para el desarrollo y expansión de su oferta comercial frente a las entidades más grandes que cuentan con abundante información de sus clientes (por ejemplo, data transaccional), gracias a los cuales pueden elaborar perfiles crediticios más exactos y una oferta comercial más atractiva”. 

Esto se hace, por supuesto, con la buena intención de promover la competencia.  Como señala otro reciente informe elaborado por una alianza de asociaciones Fintech de los países miembros de la Alianza del Pacífico (Alianza Pacífico. Estándares Open Finance como palanca de conversión regional, 2023. p. 6) : “Los estándares de Open Finance permiten que los proveedores de servicios financieros compitan en igualdad de condiciones, facilitando que los consumidores puedan comparar fácilmente los productos y servicios financieros de diferentes proveedores y elegir el que mejor se adapte a sus necesidades”.

El problema con estas propuestas regulatorias es que parten de al menos dos premisas que consideramos discutibles; y, en políticas públicas así como en medicina, un remedio que parte de un mal diagnóstico puede terminar teniendo un efecto contrario contraproducente.

En primer lugar, hay que precisar que ni las normas de competencia ni la regulación tienen como objetivo (al menos no en una economía de mercado como la nuestra, incluso cuando el término esté modificado por el adjetivo “social”) una “competencia en igualdad de condiciones”. El Derecho de la Libre Competencia en el Perú busca evitar que distorsione la competencia con abusos de posición de dominio o acuerdos anticompetitivos; y la regulación, en aquellos mercados que presenten “fallas de mercado”, replicar o fomentar un resultado razonablemente competitivo vía el establecimiento de reglas ex ante. Pero ni en uno ni en otro caso se busca prohibir (o no se debería buscar prohibir) que un agente económico aproveche las ventajas competitivas que haya obtenido lícitamente[2].

En segundo lugar, se parte de la premisa que toda la información que se busca compartir de manera forzada es siempre de los clientes; sin consideración alguna del esfuerzo e inversiones realizadas por las instituciones financieras para recoger, almacenar, procesar y agregar dicha información para generar valor con ella[3]. En el ejemplo citado líneas arriba del informe de INDECOPI, por ejemplo, parece ignorarse que tienen esta información porque nos dan un servicio (un crédito, por ejemplo) en virtud del cual la obtienen. Muchas veces el consumo cuya información se registra es incluso fomentado por las instituciones financieras a través de convenios que se tiene con los establecimientos (descuentos al tener una “cuenta sueldo”, por ejemplo). Luego, esa información es procesada; incurriéndose en costos de servicios e infraestructura tecnológica para recogerlos, almacenarlos y darles valor.

Como se podrá inferir ya en este punto, el obligar a entregar esta información genera un serio problema de incentivos: ¿para qué voy a invertir en generar esa valiosa información si la regulación me va a obligar a compartirla con mis competidores? Obligar a una institución financiera a compartir la información sobre las transacciones que maneja es como obligar a un restaurant a compartir su receta o a un equipo de fútbol sus estrellas. Dicha obligación podría tener un impacto similar a lo que en Economía se conoce como el problema del “free riding, y debe evitarse porque genera que se produzca una cantidad menor a la cantidad (en este caso de información) que sería eficiente producir. No tenemos evidencia empírica de dicho impacto, ya que este tipo de regulaciones son relativamente nuevas; pero es obligación de quien propone las regulaciones tratar al menos de prever posibles impactos negativos.  En cualquier caso, debería establecerse que la transferencia mandatoria de dicha información está sujeta a una contraprestación de mercado.

¿Podrían las instituciones financieras tradicionales actuar de manera anticompetitiva frente a las Fintech? Sí, es un escenario posible. Hipotéticamente una institución financiera podría negar el acceso a su infraestructura o a determinado recurso a una Fintech y eso podría (en condicional) constituir un abuso de posición de dominio (sujeto a que se demuestra tal posición en primer lugal). Hipotéticamente, también, dos o más instituciones financieras podrían celebrar acuerdos para boicotear la operación de las Fintech. Pero en ese caso, precisamente, la solución está en la legislación de Libre Competencia, que puede sancionar dichas prácticas sin necesidad de emitir nueva regulación.

El ingreso de las Fintech es un fenómeno positivo. Se trata de servicios que pueden promover una mayor inclusión financiera e innovación. Desde ya, creo, ha introducido incentivos para que las instituciones financieras “tradicionales” se “pongan las pilas” y mejoren su oferta. Claramente, pueden promover eficiencias al reducir costos de transacción. Por eso mismo, han sabido captar la atención de los consumidores sin necesidad de este tipo de regulaciones.  Muchos emprendimientos Fintech, con el valor que aportan, pueden asumir el costo de la información que necesitan (obteniéndola vía el libre mercado) y aun así tener un modelo de negocio sostenible.


[1] ¿Regular o no regular el fenómeno fintech? Confiemos en la competencia. En: Diario Gestión. 16 de enero de 2022. Disponible en: https://gestion.pe/opinion/regular-o-no-regular-el-fenomeno-fintech-confiemos-en-la-competencia-noticia/

[2] Incluimos un «debería» porque, en la práctica, sí hay regulaciones que buscan precisamente ello: proteger a un grupo de competidores o empresas en casos en los que no estamos ante una falla de mercado y la eficiencia no se ha visto afectada.  

[3] Klein analiza este argumento respecto de las plataformas digitales: “’My data’ is a record of all my interactions with platforms, with other users on those platforms, with contractual partners of those platforms, and so on. It is co-created by these interactions. I don’t own these records any more than I ‘own’ the fact that someone saw me in the grocery store yesterday buying apples. Of course, if I have a contract with the grocer that says he will keep my purchase records private, and he shares them with someone else, then I can sue him for breach of contract. But this isn’t theft. He hasn’t ‘stolen’ anything; there is nothing for him to steal. If a grocer — or an owner of a tech platform — wants to attract my business by monetizing the records of our interactions and giving me a cut, he should go for it. I still might prefer another store. In any case, I don’t have the legal right to demand this revenue stream”. Ver: Peter G. Klein, Who Owns My Data? En: Network Law Review. 18 de octubre de 2021. Disponible en: https://www.networklawreview.org/klein-data/

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Sostenibilidad y libre competencia: ¿objetivos en conflicto?*


¿Pueden dos empresas que compiten en el mercado ponerse de acuerdo acerca del nivel de dióxido de carbono que emitirán sus productos? ¿Pueden acordar niveles máximos o mínimos de material reciclado que usarán en sus productos? ¿Pueden las casas de moda ponerse de acuerdo sobre la fecha de lanzamiento de sus colecciones y los remates de fin de temporada “para evitar desperdicios”? ¿No es acaso claro que tales acuerdos apuntan al valioso objetivo social de proteger el medio ambiente y evitar desperdicios, promoviendo así la sostenibilidad? Dos recientes artículos en el Harvard Business Review (When Climate Collaboration Is Treated as an Antitrust Violation, 17 de octubre de 2022) y en el New York Times (“When Does Collaboration Become Collusion?, 7 de noviembre de 2022) parecen implicar que el Derecho de la Libre Competencia es un obstáculo para que las empresas colaboren en aras de proteger la sostenibilidad.  

Foto de Jonathan Chng en Unsplash

Quizás porque las autoridades y especialistas en la materia hacemos énfasis en los acuerdos que son anticompetitivos, se asume muchas veces que el Derecho de la Libre Competencia restringe cualquier colaboración entre competidores.

Debemos aclarar esa confusión. El Derecho de la Libre Competencia solo prohíbe en algunos casos (y esto es, una prohibición relativa, sujeta a una comparación de efectos anti y pro-competitivos) aquellas colaboraciones que tienen la posibilidad de afectar la competencia. Sí prohíbe de manera absoluta un conjunto aún más reducido de “colaboraciones” que tienen una probabilidad muy alta de afectar la competencia (estos son los llamados “cárteles duros” o “hardcore cartels”, acuerdos limitados a la fijación de precios o condiciones de comercialización, o al reparto de clientes o territorios[1]).

Fuera de estos casos, las empresas colaboran todo el tiempo, incluso cuando son competidoras directas. Comparten infraestructura, se venden insumos, maquilan productos una de la otra, y, por supuesto, colaboran en acciones con impacto social: respuesta frente a emergencias sociales, como hemos visto en el Perú en casos de desastres naturales o más recientemente durante la pandemia del Covid-19.

Es innegable que cada vez es mayor la demanda, por parte de los consumidores incluso, de políticas comerciales consistentes con la sostenibilidad ambiental y otros objetivos socialmente valiosos. En poco más de 20 años, las inversiones sostenibles representan más de US$ 35 billones, más del 35% del total de activos administrados a nivel global (Global Sustainable Investment Alliance, 2020).

¿Cómo pueden entonces las empresas cumplir con las demandas de sus accionistas y otros stakeholders, y crear sinergias entre ellas para implementar políticas sosteniblessin incurrir en riesgos de libre competencia? La buena noticia es que esto no debería ser tan complicado. En la mayoría de casos puede separarse de manera relativamente sencilla las iniciativas que podrían constituir un riesgo de libre competencia de las que no. En primer lugar, una gran cantidad de iniciativas de sostenibilidad pueden tomarse de manera unilateral, caso en el que no existen riesgos relevantes de libre competencia[2].

En el caso de acuerdos entre competidores, como hemos visto, una gran cantidad de éstos caen fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Libre Competencia en la medida que ni siquiera tienen un impacto sobre la competencia. Entre dichos acuerdos podemos encontrar varios acuerdos relativos a iniciativa de sostenibilidad. Reunirse en un gran foro para discutir políticas de sostenibilidad; realizar propuestas normativas relativas a la sostenibilidad a través de gremios; acordar políticas para el manejo de residuos (que no impliquen restringir la oferta) son todos acuerdos válidos. Acaso la única precaución que hay que tener en estos casos es que, en el interín, no se intercambie información competitivamente sensible que pueda llevar a malinterpretar los acuerdos (por ejemplo: para aportar cuotas a una causa de manera proporcional las empresas pueden establecer una cuota proporcional a sus ventas). Para ello, los sistemas de cumplimiento nos ayudan a compartir la información con algunas salvaguardias (por ejemplo: compartir la información sobre ventas sólo histórica y no reciente, y exclusivamente a las personas que harán el cálculo).

Existen otros casos en los que los acuerdos tienen alguna posibilidad de afectar la competencia, pero son analizados bajo la llamada “regla de la razón”, porque también pueden tener efectos pro-competitivos. Aquí pueden entrar, por ejemplo, los acuerdos para la fijación de estándares de calidad. En estos casos, la doctrina y jurisprudencia comparada de Libre Competencia reconocen que tales acuerdos pueden tener un efecto positivo en la competencia. En estos casos, lo recomendable es realizar un análisis previo del acuerdo para tener seguridad respecto del impacto neto positivo del acuerdo.

Finalmente, existen otros supuestos en los que los acuerdos, incluso cuando pudiesen tener un objetivo loable desde el punto de vista de la sostenibilidad, van a tener el impacto de aumentar los precios o de reducir la calidad, opciones, innovación u otras condiciones de comercialización en perjuicio de los consumidores. Pensemos en los acuerdos entre las casas de moda mencionados al inicio del artículo. Por más que tengan la buena intención de reducir el desperdicio de ropa; el coordinar la eliminación de los “remates” de fin de temporada va a tener un perjuicio claro en el consumidor. La etiqueta de “sostenible” no va a permitir que las agencias de competencia pasen por alto dicho acuerdo, como ha precisado recientemente la Presidenta de la Federal Trade Commission de los Estados Unidos de América, Lina Khan.

¿Qué pasa en aquellos casos en los que el beneficio en términos de sostenibilidad pudiera ser mayor que el beneficio en términos de protección de la competencia? Las agencias de competencia no deberían hacer ese juicio de valor. Lo ideal es acudir al proceso democrático para que el legislador regule las exenciones que correspondan (tomando en cuenta, a su vez, las distorsiones que dichas exenciones podrían generar, ya que estas distorsiones también tienen un costo social).

Un trabajo coordinado entre las políticas de competencia y la regulación, con un adecuado análisis costo-beneficio de por medio, nos permite llegar a un balance más que razonable entre libre competencia y sostenibilidad.  No es necesario modificar las leyes de Libre Competencia ni, sus objetivos, ni crear nuevos estándares. Sí, como en otros casos, la emisión de lineamientos por parte de las agencias de competencia aportaría más claridad.


* Publicado originalmente en el Diario Gestión, el 16 de marzo de 2023. Disponible en: https://gestion.pe/opinion/mario-zunigasostenibilidad-y-libre-competencia-objetivos-en-conflicto-noticia/. La presente versión incluye cambios y adiciones menores; así como links a los informes o notas referenciados. 

[1] Para mayor información sobre los denominados “hard core cartels”, ver: INTERNATIONAL COMPETITION NETWORK. Building Blocks for Effective Anti-Cartel Regimes. Vol. 1. June, 2005. Disponible en:  https://www.internationalcompetitionnetwork.org/wp-content/uploads/2018/05/CWG_BuildingBlocks.pdf

[2] Salvo que la empresa tenga posición de dominio, caso en el cual habría que analizar si la iniciativa implica dejar de contratar con proveedores o distribuidores; lo cual podría ser interpretado, bajos ciertos supuestos, como una negativa injustificada de trato. MI posición personales es que dejar de contratar

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No, las fusiones no son “el cártel perfecto”*

Existe una línea de opinión según la cual sin una norma de control de concentraciones la legislación de libre competencia está “incompleta” [1], pues, frente al riesgo de ser sancionadas por cartelizarse, un grupo de empresas podría fusionarse y así elevar “el precio sin consecuencia legal alguna”[2]. Hace algunos meses, en el Simposio que el INDECOPI organizó a propósito de cumplirse un año de vigencia de la Ley de Control de Concentraciones en el país[3]; Rubén Maximiano, experto de la División de Competencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) señaló, al tratar de sustentar la importancia de los regímenes de controles de fusiones, que las fusiones son “el cartel perfecto” (“like the ultimate cartel”, fue la frase exacta en inglés), precisamente por ello, porque podrían servir para subir los precios “impunemente”.  

Imagen real de una adquisición. Foto: GettyImages.

Entiendo de dónde viene el argumento. Recordemos que el Derecho de la Libre Competencia nace en parte como una forma de combatir los “trusts”, que finalmente eran una forma de evadir las restricciones que el Derecho común ya imponía a las “restricciones al comercio”. Ahora bien, al recordar esto hay que tener en cuenta que los “trusts” eran prácticamente una fachada para un acuerdo que en realidad tenía por objeto fijar precios[4]. No estábamos ante una verdadera integración empresarial, algo que sí se da (o suele darse) en una fusión. Por eso, más allá de que se pueda señalar de que un régimen de control de fusiones es necesario o deseable, el describir, las fusiones y adquisiciones como una forma alternativa de “cartelizarse” es, por decir los menos, incompleto. Este detalle, en apariencia meramente semántico, puede tener relevancia en un contexto en el que desde varios frentes se está empujando a las agencias de competencia hacia una aplicación más agresiva de las normas de control de concentraciones[5].

Al describir las fusiones sólo como una forma de adquirir más poder de mercado, o cuota de mercado, o márgenes de ganancias, estaríamos dejando de lado algo muy importante: cómo es que se ganarían estas ventajas. No debemos olvidar cuál es el objeto del Derecho de la Libre Competencia. Como sea que lo expresemos (“el bienestar del consumidor” o “el proceso competitivo”), es claro que el Derecho de la Libre Competencia protege más un proceso que un resultado final; una dinámica en la que, en principio, se confía en que el mercado es la mejor forma de asignar los recursos, y la política de competencia busca remover barreras a esa dinámica, no forzar un resultado concreto. En ese sentido, no importa sólo lo que las empresas consigan en el mercado, sino cómo lo consiguen.

Aceptando ese enfoque de las fusiones estaríamos ignorando, además, décadas de literatura económica y de administración de negocios. Estaríamos ignorando, para empezar, los fundamentales aportes de Ronald Coase en “La Teoría Económica de la Empresa”: adquirir otras empresas (o líneas de negocio o activos) nos permite reducir costos de transacción y generar “economías de escala” en la producción. Según Coase:

“Parece ser que la razón principal por la que es rentable establecer una empresa es que hay un costo de usar el mecanismo de precios. El costo más obvio de ‘organizar’ la producción a través del mecanismo de precios es la de descubrir cuáles son los precios relevantes. Este costo puede reducirse, pero no será eliminado, por la aparición de especialistas que vendan esta. Los costos de negociar y concluir un contrato por separado para cada transacción de intercambio que tiene lugar en un mercado también deben ser tomados en cuenta”[6].

La respuesta sencilla podría ser “celebremos contratos de largo plazo”. No es tan sencillo. Explica el mismo Coase que:

“Hay, sin embargo, otras desventajas -o costos- de utilizar el mecanismo de precios. Se puede desear hacer un contrato a largo plazo para el suministro de algún artículo o servicio. Esto puede deberse al hecho de que si se hace un contrato de un contrato a largo plazo, en lugar de varios más cortos, entonces se evitarán ciertos costes de realización de cada contrato. O, debido a la actitud frente al riesgo de los interesados, pueden preferir hacer un contrato a largo plazo en lugar de uno a corto plazo. Ahora bien, debido a la dificultad de preveer el futuro, cuanto más más largo sea el plazo del contrato para el suministro de la de la mercancía o del servicio, es menos posible y, de hecho, menos que la persona que compra especifique lo que que se espera de la otra parte contratante”[7].

Coase, es cierto, hace su argumento principalmente respecto de las fusiones verticales; pero éstos pueden ser entendidos también aplicables a las fusiones horizontales en la medida que éstas últimas generan “economías de escala”. Hay que tomar en cuenta, además, que no es inusual que en el mercado muchas adquisiciones que son calificadas como “horizontales” tienen un componente de “verticalidad” (por ejemplo: una empresa de consumo masivo que se compra a otra del mismo rubro, pero que quiere aprovechar la red de distribución propia que esta última tenía).

No podemos tampoco dejar de lado ese elemento de “empresarialidad” que frecuentemente es ignorado en la literatura de libre competencia y la práctica del Derecho de la Libre Competencia. Tal como señala Kirzner, en una publicación con más de 50 años, pero que muy posiblemente mantiene plena vigencia:

“Una economía que enfatiza el equilibrio tiende, por lo tanto, a pasar por alto el papel del empresario. Su papel se identifica de alguna manera con los movimientos de una posición de equilibrio a otra, con ‘innovaciones’ y con cambios dinámicos, pero no con la dinámica del proceso de equilibrio en sí mismo.

En lugar del empresario, la teoría de precios dominante se ha ocupado de la empresa, poniendo mucho énfasis en sus aspectos de maximización de beneficios. De hecho, este énfasis ha inducido a error a muchos estudiantes de teoría de precios a entender la noción de empresario meramente como el centro de la toma de decisiones de maximización de beneficios dentro de la empresa. Pero han pasado completamente por alto el papel del empresario en la explotación del conocimiento superior sobre las discrepancias de precios dentro del sistema económico[8] (el énfasis es nuestro).

Lo aquí señalado se condice con la evidencia (poco representativa, quizás, pero con un conocimento cercano) que uno adquiere cuando es testigo de algunas de estas operaciones, ya sea como asesor externo o trabajando directamente en una empresa. Las empresas que toman control de otras están buscando explotar (aun más) las ventajas comparativas que pueden tener respecto de quien está cediendo el control. A veces una empresa cuenta (o cree que cuenta) con conocimiento o activos (mayor conocimiento del mercado, mejores estrategias de ventas, una red de distribución, más o mejor financiamiento, activos estratégicos, fórmulas, entre otros) que le permiten aprovechar mejor que el vendedor ese conjunto de capital, conocimiento y trabajo que es la empresa.

El empresario, sobre todo el exitoso, lo es porque ve lo que otros no ven. Beatriz Boza lo reseña bien en un fragmento de su libro “Empresarios”, en el que narra la compra de la cadena de supermercados “Santa Isabel” por el grupo Intercorp. El principal accionista del grupo, Carlos Rodríguez-Pastor había decidido ya entrar al rubro del retail, y cuando en 2003 el grupo holandés Ahold, propietario de la cadena, la puso a la venta; llegó la oportunidad. La movida era arriesgada, considerando que Santa Isabel estaba operando a pérdida y endeudada. Pero Rodríguez-Pastor venía estudiando lo que pasaba en otros mercados y sabía que tener participación en el negocio de supermercados le permitiría llegar a más clientes de crédito de consumo; además de ofrecerle otras oportunidades de integración vertical. La operación no puede calificarse sino como exitosa. En 2014 la empresa facturó más de US$ 1250 millones, con un margen EBITDA de 6.2% y alcanzó el 34.1% de cuota de mercado[9].

Rodríguez-Pastor vio las sinergias que otros no vieron, pero además se atrevió a asumir el riesgo: “‘Nadie nunca vio las sinergias, concluye el empresario, recordando a los empresarios y ejecutivos que le advertían que iba a quebrar tras la adquisición de los activos de Ahold. Hoy tenemos un circuito de retail que nadie más puede tener”[10].

Estas sinergias y eficiencias, en línea con lo anterior, son reconocidas por las autoridades de competencia[11], que incluso entran a analizarlas sólo si la operación representa algún riesgo para la competencia. Nótese, en ese sentido, que incluso cuando las fusiones pueden tener algún efecto anticompetivo, existen eficiencias que podrían compensarlo. Es por eso que la gran mayoría de operaciones de concentración son aprobadas por las autoridades de competencia alrededor del mundo.

Existe evidencia según la cual empresas sancionadas en casos de cárteles luego optan por fusionarse[12], pero esto lo que amerita es que las autoridades de competencia pongan mayores esfuerzos en perseguir esas operaciones de concentración, no que se adopte un enfoque mucho más agresivo para revisar todas.

No planteo, por supuesto, que no exista control de concentraciones o si quiera que sea permisivo. Algunas fusiones pueden en efecto representar un riesgo para la competencia. Pero al analizarlas, de manera técnica y con evidencia, es importante reconocer que los empresarios pueden tener un sinnúmero de razones válidas de negocio para concretar una operación, razones que muchas veces no son totalmente formalizadas o incluso comprendidas por ellos mismos[13], ya que se actúa bajo un alto grado de incertidumbre y riesgo. La principal motivación del empresario es maximizar su beneficio, pero ni siquiera es que podamos asumir que este será mayor luego de “concentrar” el mercado[14].

Las agencias de competencia deben reconocer ello, y no presumir intenciones o impactos anticompetitivos. El Derecho de la Libre Competencia, y en particular los regímenes de control de concentraciones en todo al mundo requieren que se demuestre el impacto negativo sobre la competencia, y ello es así, precisamente, porque las fusiones no son como un cártel.

*****


* Gracias a Hugo Figari y Walter Alvarez por sus comentarios a un borrador inicial de este texto. Cualquier error u omisión sigue siendo, por supuesto, responsabilidad mía.

[1] El debate sobre la necesidad de contar con una Ley de Control de Concentraciones en el Perú se politizó y polarizó demasiado. Quienes se oponían llegaron a afirmar que era inconstitucional (muy discutible) o que constituía una política intervencionista (algo que creo, no se puede asumir sin más, sino que es contingente al tipo de norma que se apruebe o cómo esta se aplique). Por otro lado, los promotores de la norma, alegaban un inevitable escenario de mercados concentrados y monopolios de no aprobarse la norma (sin evidencia empírica de ello). Mi posición personal fue inicialmente escéptica, considerando que la prioridad desde un punto de vista de política de libre competencia debería seguir siendo desregular para eliminar barreras de entrada y perseguir cárteles. Dicho esto, una norma bien diseñada y bien aplicada (es decir, que en general no bloquee fusiones que no dañan la competencia, célere y que cuente con una adecuada protección de la interferencia política) no tiene por qué ser perjudicial para los mercados y puede reportar beneficios en términos de evitar fusiones anticompetitivas.

En el Perú, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia y su Secretaría Técnica lo vienen haciendo correctamente, creemos. A la fecha, de las más de 20 solicitudes, se ha aprobado la gran mayoría sin condiciones, y una de manera condicionada. Además, se han resuelto las solicitudes en un promedio de 23 días, por debajo del plazo legal.    

[2] Ver, por ejemplo, el “peer review” elaborado por la OCDE, en el que se recomienda al Perú aprobar un régimen de control de concentraciones: ““Perú debe marcarse como prioridad el establecimiento de un régimen de control de concentraciones, dado que, en ausencia del mismo, los competidores pueden eludir la prohibición de los acuerdos anticompetitivos mediante la oportuna concentración ―con efectos potencialmente similares a los de cualquier cártel inmune a las investigaciones antimonopolio”. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS. Exámenes inter-pares de la OCDE y el BID sobre el derecho y política de competencia: Perú. 2018. P. 12. Disponible en: https://www.oecd.org/daf/competition/PERU-Peer-Reviews-of-Competition-Law-and-Policy-SP-2018.pdf

[3] Pueden ver el video completo del evento aquí, lo recomiendo.

[4] Sobre el particular, puede verse el excelente libro de WERDEN, Gregory J. The Foundations of Antitrust. Durham: Carolina Academic Press, 2020. Pp. 11 – 19. Werden reseña cómo el término “trust” había perdido su sentido legal original (que podríamos traducir al castellano como “fideicomiso”), pasando a designar “todo tipo de acuerdo destinado a matar la competencia”.   

[5] Ver ALBRECHT, Brian. Are All Mergers Inherently Anticompetitive? 31 de Agosto de 2022. Disponible en: https://truthonthemarket.com/2022/08/31/are-all-mergers-inherently-anticompetitive/

[6] COASE, Ronald. The nature of the firm. En: Economica. No. 4. pp. 390-391. Traducción libre del siguiente texto: “The main reason why it is profitable to establish a firm would seem to be that there is a cost of using the price mechanism. The most obvious cost of ‘organising’ production through the price mechanism is that of discovering what the relevant prices are. This cost may be reduced but it will not be eliminated by the emergence of specialists who will sell this information. The costs of negotiating and concluding a separate contract for each exchange transaction which takes place on a market must also be taken into account”.

[7] Ibid., p. 391. Traducción libre del siguiente texto: “There are, however, other disadvantages-or costs of using the price mechanism. It may be desired to make a long-term contract for the supply of some article or service. This may be due to the fact that if one contract is made for a longer period, instead of several shorter ones, then certain costs of making each contract will be avoided. Or, owing to the risk attitude of the people concerned, they may prefer to make a long rather than a short-term contract. Now, owing to the difficulty of forecasting, the longer the period of the contract is for the supply of the commodity or service, the less possible, and indeed, the less desirable it is for the person purchasing to specify what the other contracting party is expected to do”.

[8] KIRZNER, Israel. Competition and Entrepreneurship. Chicago: University of Chicago Press, 1973. P. 27. Traducción libre del siguiente texto: “An economics that emphasizes equilibrium tends, therefore, to overlook the role of the entrepreneur. His role becomes somehow identified with movements from one equilibrium position to another, with ‘innovations,’ and with dynamic changes, but not with the dynamics of the equilibrating process itself.

Instead of the entrepreneur, the dominant theory of price has dealt with the firm, placing the emphasis heavily on its profit-maximizing aspects. In fact, this emphasis has misled many students of price theory to understand the notion of the entrepreneur as nothing more than the focus of profit-maximizing decision-making within the firm. They have completely overlooked the role of the entrepreneur in exploiting superior awareness of price discrepancies within the economic system”.

[9] BOZA, Beatriz. Empresarios. 14 decisiones empresariales que han transformado el Perú. Lima. EY-Deusto, 2015. pp. 156-157.

[10] Ibid., p. 158.

[11] Ver, por ejemplo, la sección Efficiencies de los (todavía vigentes, aunque en revisión) Horizontal Merger Guidelines, emitidos conjuntamente por el Department of Justice y la Federal Trade Commission de los Estados Unidos de América. Disponibles en: https://www.justice.gov/sites/default/files/atr/legacy/2010/08/19/hmg-2010.pdf

[12] Ver: DAVIES, Stephen, Peter ORMOSIZ y Martin GRAFFENBERGER. Mergers after cartels: How markets react to cartel breakdown. 13 de febrero de 2014. Disponible en: https://ueaeprints.uea.ac.uk/id/eprint/47814/1/14_1_complete_v2.pdf

[13] Siempre es bueno regresar, en este punto, a las importantes reflexiones del Juez Easterbrook. Ver: EASTERBROOK, Frank. Limits of Antitrust. En: Texas Law Review, No. 63, Vol. 1, 1984.

[14] ALBRECHT, Brian. Op. Cit. Albrecht explica claramente por qué no puede asumirse, sin más, que las ganancias monopólicas serán mayores que las ganancias en duopolio.


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“Volver al pasado”: los monopolios y la “prohibición imposible”*


La Constitución de 1993 dio un giro de 180 grados respecto de su antecesora en materia de tratamiento de los monopolios; y fue un giro en el sentido correcto. Por supuesto, el mayor impulso a la competencia no provino de las propias normas de competencia —inicialmente poco importantes en una economía que transicionaba del dirigismo, con el Estado como protagonista, hacia una economía social de mercado— sino de las reformas económicas implementadas desde inicios de los años 90 y del régimen económico en general, con su protección de la propiedad privada, promoción de la inversión privada, desregulación y apertura comercial.

«Esta pequeña maniobra podría costarnos 51 años».

Estado y mercado no deben ser, por supuesto, instituciones excluyentes, sino complementarias; pero si queremos promover la competencia debemos mirar al futuro y no al pasado. Lamentablemente, eso no es lo que se está haciendo. En el tercer artículo de esta serie, relativa a cómo se pretende modificar el régimen económico, abordaremos los cambios propuestos en relación con la protección que el Estado otorga a la competencia y, en particular, cómo regula a los monopolios. Al mismo tiempo que se pretende, como vimos en los dos artículos anteriores (aquí y aquí), facilitar una mayor intervención del Estado en la economía, se quiere ser “más duro” con los monopolios, oligopolios y con las “posiciones de dominio”.

Aunque hay hasta cuatro proyectos que pretenden modificar el artículo 61 de la Constitución, analizaremos principalmente el Proyecto de Ley N° 01705/2021-PE, presentado por el Poder Ejecutivo el 8 de abril del presente año. Este proyecto busca prohibir de manera absoluta “los monopolios, oligopolios, acaparamientos, especulación o concertación de precios, así como el abuso de posiciones dominantes en el mercado”. Esto contrasta notablemente con el texto actual, que no prohíbe las posiciones monopólicas ni la obtención de una posición de dominio, sino solamente el abuso de tales posiciones. Además, se elimina la disposición contenida en el articulado vigente que prohíbe que mediante Ley se creen monopolios o autoricen concertaciones (algo que no es extraño en las economías planificadas).

La posición supuestamente “más dura” contra los monopolios es, en realidad, una “prohibición imposible”, tal como explica Alfredo Bullard (La Prohibición Imposible, 2003). Prohibir un monopolio no tiene sentido porque es impracticable. El monopolio es un equilibrio de mercado que no se da porque un agente económico así lo decida, sino que puede ser el resultado de muchas decisiones de productores y compradores de bienes y servicios. Puede ser resultado del proceso competitivo mismo. Puede darse, también, por un “accidente histórico” (por ejemplo, transnacionales que dejan un mercado debido a una situación geopolítica en particular). Prohibir los monopolios es algo así como prohibir la congestión vehicular: puedes regular el tránsito, pero si miles de conductores deciden ir a un mismo lugar al mismo tiempo, o si hay un accidente que hace una vía intransitable, ésta se dará.

Además de ser impracticable, prohibir los monopolios es una mala política pública, porque ignora que un monopolio o posición dominante puede darse en virtud de la preferencia de los consumidores. Si una empresa goza de la preferencia de los consumidores porque su producto o servicio les reporta valor, ya sea por su mejor calidad, precio, distribución; o incluso por atributos más subjetivos como el estatus o la confiabilidad, bienvenida sea su posición de liderazgo. En determinadas industrias, por lo demás, los costos fijos necesarios para prestar el servicio determinan que sea más eficiente (léase, más barato) que menos empresas presten el servicio.

Si realmente queremos promover la competencia, hay mucho por hacer; pero no es necesario para ello reformar el régimen económico de la Constitución. Es importante, en primer lugar, proteger lo avanzado en términos de lucha contra los cárteles, donde el INDECOPI ha avanzado muchísimo. Aunque las multas impuestas no deben ser necesariamente el indicador de una buena aplicación de las normas de Libre Competencia, sí pueden ser una buena señal si partimos de un escenario en el cual no se detectaban y sancionaban suficientes cárteles. Ello era así en el Perú. Sin embargo, entre 2010 y 2020 el monto de multas impuestas se ha multiplicado por más de 20 veces.

Estos avances en la lucha contra los cárteles han sido posibles, en buena medida, gracias a los programas de clemencia, que permiten que los agentes económicos participantes de un cártel puedan ser beneficiados con una reducción de las multas si colaboran con la autoridad para detectar o demostrar un cártel. El Congreso de la República, lamentablemente, asestó un duro golpe contra este mecanismo al aprobar en agosto de 2020 la Ley No. 31040, Ley que modifica el Código Penal y el Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto del acaparamiento, especulación y adulteración. Esta norma permite al Ministerio Público iniciar un proceso penal sin que haya decisión previa sobre el caso del INDECOPI. La ley tampoco otorga protección alguna a la empresa que ha accedido a un programa de clemencia. Era totalmente previsible que esta posibilidad redujera los incentivos para colaborar con la autoridad, y así está sucediendo, según reportó la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia en el último “Día de la Competencia”.

En segundo lugar, y tal como lo recomienda la OCDE, es necesario brindar más presupuesto y recursos humanos a la Dirección Nacional de Investigación y Promoción de la Libre Competencia para el monitoreo de mercados y la elaboración de estudios de mercado. Ello debería incluir la creación de un equipo especializado dentro de la mencionada dirección, dedicado exclusivamente a la elaboración de abogacías de la competencia. Esto es, cabe mencionar, algo que el equipo de la citada dirección ya viene haciendo, y con buenos resultados. Pero con mayores recursos podrían hacer mucho más. Estas investigaciones tendrían un impacto positivo al promover la mejor regulación o incluso desregulación de determinados sectores en los que el marco legal genera barreras a la competencia.

En lo que respecta al marco institucional, ya existen propuestas para otorgar al INDECOPI la calidad de organismo constitucionalmente autónomo, con un mejor proceso de nombramiento de sus autoridades. Esto debería aprobarse.  Las reformas que aquí planteo las explico con mayor detalle en un documento de trabajo que elaboré para IPAE, en el marco de sus “Rutas Perú” para el Desarrollo Nacional. Lo pueden encontrar aquí.

Como vemos, es posible mejorar el marco legal e institucional de protección de la competencia en aras de contar con mercados más abiertos y que reporten más beneficios para los consumidores; pero los cambios que se proponen a nivel constitucional no constituyen un avance, sino todo lo contrario.

* Publicado originalmente en el Diario Gestión, el 7 de octubre de 2022. Disponible en: https://gestion.pe/opinion/volver-al-pasado-iii-los-monopolios-y-la-prohibicion-imposible-opinion-noticia/. La presente versión incluye cambios y adiciones menores y links a los artículos referenciados.  

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Gremios y Libre Competencia: riesgos usuales y buenas prácticas*

Los gremios pueden cumplir un rol muy valioso en una economía (social) de libre mercado como la peruana. Ellos representan los intereses del sector empresarial, y deberían ser el canal de comunicación entre estos y el Estado peruano. Este contacto es valioso no sólo para las empresas (esa es la parte que se suele mirar), sino también para el propio Estado, porque puede acceder de esta forma a más y mejor información sobre el funcionamiento de los mercados y de las empresas, lo que a su vez permite diseñar mejores políticas públicas.

Pero para cumplir este rol adecuadamente, es importante que los gremios tengan legitimidad; que gocen de buena reputación frente al sector público y frente a la sociedad en su conjunto. Los funcionarios públicos deben saber que las propuestas e ideas defendidos por los gremios tienen también como objetivo incrementar el bienestar social. Y para ello, además de contar con un buen gobierno y nivel técnico, es indispensable que los gremios cuenten con un verdadero compromiso con la Libre Competencia, lo cual incluye, por supuestos, contar con programas de Cumplimiento de Libre Competencia robustos.

Foto: Unsplash.com

En efecto, aunque a primera vista pareciera ser innecesario, considerando que los gremios no compiten en el mercado, lo cierto es que sí pueden ser promotores o facilitadores de acuerdos anticompetitivos. Un reciente estudio del Banco Mundial (Fixing markets, not prices. Policy options to tackle economic cartels in Latin America and the Caribbean, 2021), que analiza los cárteles detectados y sancionados por las agencias de competencia de Latinoamérica y el Caribe entre 1980 y 2020, señala que un 44% de los cárteles de alcance local detectados en la región en dicho periodo involucraba la participación de un gremio. La cifra llega al 21% en el caso de cárteles de alcance nacional.

A nivel local, el Indecopi (Guía de Asociaciones Gremiales y Libre Competencia, 2019) ha considerado que distintos gremios funcionaron como plataforma facilitadora de conductas anticompetitivas hasta en 30 casos en todo tipo de industrias, desde pequeños productores y transportistas hasta sofisticados servicios como seguros o hemodiálisis. En algunos casos incluso los promovieron.

¿Qué debemos hacer en ese contexto? Todo empieza por crear y mantener una cultura de respeto a la libre competencia, desde el más alto nivel (y en el caso de los gremios, ello implica que los miembros también deben estar alineados con esa cultura). No podría ser de otra forma en un contexto en el que la frontera entre lo legal y lo reputacional es cada vez más difusa, y en el que se empieza a identificar a conductas anticompetitivas con ilícitos más graves (Pedro Felipe Robledo, superintendente de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia comenzaba sus exposiciones con un mensaje clarísimo: “colusión es corrupción”). Este compromiso con la libre competencia debe ser adoptado formalmente por el órgano de gobierno más alto del gremio y consagrado en su Estatuto, Código de Conducta o similar.

Luego de ello, debe identificarse las conductas que generan más riesgos en los gremios. En términos generales, pueden presentarse riesgos de adopción de conductas anticompetitivas. En primer lugar, en los gremios las empresas realizan numerosas actividades conjuntas y comparten información; y aunque hagan esto con la finalidad de realizar colaboraciones legítimas, es posible que una gran cantidad de acuerdos o intercambios de información puedan llegar a ser o interpretarse como anticompetitivos. Se puede realizar, por desconocimiento de la norma, alguna propuesta para coordinar precios. A pesar de que, al menos en el sector empresarial, mucha gente ya conoce las normas de libre competencia y tiene al menos la noción de que no se puede acordar un precio entre competidores, probablemente identifican dicha conducta con un acuerdo expreso de aumento de precios. Muchos directivos de empresas ignoran que, por ejemplo, no hay “cárteles benignos”: un cártel para bajar un precio o para “evitar la quiebra” es también ilícito. Se ignora también que los acuerdos indirectos (del tipo “hub & spoke”) también son sancionables.

En segundo lugar, pueden presentarse riesgos de exclusión a competidores. Los gremios, por ejemplo, podrían excluir a nuevos entrantes a través del establecimiento de estándares técnicos demasiado exigentes, que podrían tornarse en barreras de entrada al mercado. Muchas veces estas conductas pueden confundirse con la legítima abogacía de una determinada regulación. Precisamente por ello es necesario realizar estas actividades con los controles necesarios. También podría ser que se considere que un gremio maneja un “recurso esencial” para competir y, por ende, el no admitir a un nuevo asociado tiene un efecto exclusorio.

Ambos tipos de riesgos deberían gestionarse a través de un programa de cumplimiento, que incluya responsables claros y, entre otros factores, un manual de libre competencia que establezca claramente qué se puede hacer o no hacer; así como protocolos para conductas específicas, tales como el manejo de reuniones (desde las convocatorias hasta las actas, pasando por las agendas y recordatorios de las conductas prohibidas durante las sesiones). Estas reglas y protocolos permitirán a los equipos reaccionar con “automatismos” ante posibles infracciones; lo cual protege al gremio y a sus asociados en la eventualidad de una investigación o procedimiento.

Contar con estos controles permitirá a los gremios evitar sanciones legales y reputacionales que podrían incapacitarlos para cumplir su función. Más vale gestionar que lamentar.


Publicado originalmente en el Diario Gestión, el 26 de junio de 2022. Disponible en: https://gestion.pe/opinion/gremios-y-libre-competencia-riesgos-usuales-y-buenas-practicas-noticia/. La presente versión incluye cambios y adiciones menores y links a los informes referenciados.  

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¿Por qué todos conocemos Fukushima y no Onagawa? Los costos del repliegue de la energía nuclear*


Estoy seguro que muchos de ustedes han oído hablar de la planta nuclear de Fukushima, en Japón. Pocos, sin embargo, habrán oído hablar de la planta nuclear de Onagawa, en el mismo país. Como saben, el 11 de marzo de 2011 tuvo lugar un fuerte terremoto, que duró seis minutos y es el cuarto terremoto más fuerte entre los que se tiene registro. Este terremoto a su vez desató un terrible tsunami con olas de 13 metros que penetraron la costa hasta una altura de 40 metros sobre el nivel del mar. Esta gran de masa de agua llegó hasta la planta nuclear de Fukushima y terminó generando la fusión del reactor. La pérdida de energía en la planta había apagado el sistema de enfriamiento del reactor, resultando en la acumulación de gas de hidrógeno. Aunque los trabajadores de la planta trataron de enfriar el reactor manualmente, la acumulación de gas terminó generando la expulsión de gases en la atmósfera y suelo. Hasta el día de hoy, parte del distrito de Fukushima es inhabitable.

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Esta historia parece ser una clara lección: no construyamos más plantas nucleares en zonas sísmicas, o por lo menos no al nivel del mar. Excepto por un pequeño detalle: la planta nuclear de Onagawa en el mismo país también está construida al nivel del mar y además estaba 30 kilómetros más cerca del epicentro del terremoto que Fukushima. El reactor no hizo fusión, no estalló. La planta no sufrió ningún daño serio[1].

El problema de Fukushima no fue correr el riesgo (instalar plantas nucleares vale la pena, como veremos más adelante) sino que lo hizo sin tomar algunas precauciones que la hubieran preparado para gestionar el riesgo adecuadamente.

En contraposición al muy conocido caso de Fukushima, tenemos el poco publicitado, discutido y conocido caso de Onagawa. Los operadores de la planta de Onagawa entendieron los riesgos que estaban corriendo. También eran una planta en una zona sísmica y cerca al mar. Pero gestionaron ese riesgo. Para empezar, construyeron la planta a una mayor altura, para hacerla menos vulnerable a los tsunamis. Además, el personal estaba altamente entrenado y había planificado escenarios de emergencia. Así que estaban listos para apagar el reactor, y lo apagaron.

Ya hemos explicado en episodios pasados del podcast el sesgo de disponibilidad y cómo nos conduce a maximizar ciertos riesgos. El sesgo de disponibilidad, como explica Steven Pinker no sólo opera cuando tenemos más información sobre un tema, sino también en función del impacto que nos produce más información. Por eso, por ejemplo, tenemos más miedo de volar en avión que de viajar en auto, pese a que el riesgo de accidentes en mucho mayor en el segundo caso[2]. El accidente de avión es algo que no sólo es más cubierto (porque es más noticia), sino también es un evento que percibimos como una tragedia, catastrófico.  Por eso, también, tenemos muy presente ciertos accidentes nucleares como los de Chernobyl y Fukushima, y no tenemos presente las más de cuatrocientos plantas nucleares en el mundo sin emergencias.

Este sesgo llevo a muchos países en el mundo a sobreestimar los riesgos derivados de la operación de plantas nucleares y, pese a que la energía nuclear resulta considerablemente más segura y limpia que otras fuentes de energía, como las generadas por carbón o petróleo, muchos activistas (curiosamente entre los que se cuentan ambientalistas) y comunidades se oponen a su utilización debido al temor que generan los supuestos riesgos a la salud, e incluso a una eventual catástrofe, originados por la radiación que emiten las plantas nucleares.

Luego del evento de Fukushima, no se hicieron esperar llamados, muchas veces informados por el denominado “principio precautorio”, para replantear las políticas de energía nuclear en varios países. El caso de Alemania es paradigmático[3]. Antes del accidente, Alemania contaba con 16 reactores operativos que satisfacían el 51% de la demanda total de energía en el país. Pero después del citado accidente, y probablemente atendiendo a las demandas de grupos ecologistas y de parte de la población, el gobierno decidió cerrar inmediatamente los siete reactores más antiguos y paralizar las reparaciones y actualizaciones de otros reactores que se encontraban en curso. Asimismo, se estableció que el resto de reactores se cerrará progresivamente, teniendo como fecha límite el año 2022. Hoy en día Alemania cuenta con sólo tres reactores operativos.

Pero… ¿cuál sería el resultado de esta política “antinuclear”? Innegablemente, de una gran magnitud.  Hay un gran impacto económico, en primer lugar, no sólo para Alemania sino para otros países de la región. Sólo el cierre de los siete reactores antes mencionados determinó que las importaciones alemanas de energía aumenten, aumentando los precios de toda la región. Por otro lado, las emisiones de carbono aumentaron, ya que el gobierno alemán ha tenido que construir nuevas plantas a carbón y a gas.

Un estudio de investigadores de la universidad de Berkeley, Santa Bárbara y Carnegie Mellon estimó los costos de desfasar la energía nuclear en Alemania en 12 mil millones de dólares anuales, siendo que 70% de ese costo lo constituye el riesgo adicional de mortalidad que viene asociado al uso de combustibles fósiles[4].

Por otro lado, un paper de Neidell, Uchida y Veronesi publicado en 2019[5] alega que el cesar la operación de las plantas nucleares en Japón originó un aumento de precios en la energía que, a su vez, habría resultando en 1280 muertes adicionales por frío. Sí, de frío. Esto contrasta con el hecho de que a la fecha sólo se ha documentado una muerte causada por el desastre de Fukushima. Somos conscientes, por supuesto, que perder incluso una vida es una tragedia. Es posible que ese mero cálculo, que puede percibirse como “frío” no les guste algunos. Pero sería irresponsable no tomar en cuenta esa información al adoptar una política pública respecto de las plantas nucleares. Por supuesto, somos conscientes de que a lo que la gente le teme no es al hecho de que se produzca una muerte, sino a que se produzca una catástrofe nuclear como en el caso de Chernobyl. Pero, como vemos, eso es una posibilidad bastante remota. 

Por supuesto, quienes toman estas decisiones, los políticos, tienen sus propios incentivos y sesgos. Ellos optarán por la política que les genere menos costos a ellos. Y los costos de no usar la energía nuclear son muchas veces menos perceptibles por los votantes que los costos de usarla.

Es necesario, en ese sentido, transparentar esos costos. Todos debemos saber que el no usar energía nuclear va a aumentar el consumo de otros tipos de fuentes de energía. Aunque hay otras fuentes de energía renovable, en el corto y mediano plazo, es más fácil cambiar a energía derivada del petróleo, gas y carbón. La energía nuclear, además, es más confiable y eficiente que otras fuentes renovables. No depende del clima, y puede generar más energía con los mismos recursos.

La decisión de cerrar plantas nucleares puede tener además un costo en términos de salud pública considerable. Herbert Inhaber, del Consejo Canadiense de Control de la Energía Atómica. Estimó que la mortalidad derivada de una sola planta a base de carbón podría estar en el rango de 50 a 1600 muertes, mientras que una planta nuclear no causaría más de 2.5 a 15 muertes. Por lo tanto, causar un cambio de una planta nuclear a una planta a carbón generaría el triple de mortalidad y posiblemente miles de muertes más[6].

Del mismo modo, John Fremlin, un científico nuclear británico, ha calculado en diversos papers que la generación de energía eléctrica a través de petróleo y carbón causaría más de cincuenta muertes por cada planta de 10 gigawatts por año, mientras que las plantas de gas natural y de energía nuclear causarían menos de una. Esto pasa no sólo porque las plantas de carbón o diesel contaminan más, sino porque su propia operación es más peligrosa[7].

La energía nuclear es incluso más segura que otras energías renovables. Según un reporte de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, por ejemplo, una planta nuclear tiene 20 veces menos riesgos de causar cáncer que una planta solar.

En el caso de Europa, además, la decisión de cerrar plantas nucleares ha tenido otro costo: el geopolítico. Hoy Europa depende en buena medida del gas ruso y eso ha permitido no sólo que el Estado ruso acumule significativos recursos a lo largo de estos años, sino que le quitó a los europeos una palanca de presión importante para poner fin a la guerra. Lo ideal sería que desde el inicio de la guerra se haya estado en la capacidad de prescindir de este recurso y se tenga así un mecanismo de presión contra dicho país.

Como vemos, la evidencia científica disponible en el sentido de que la energía nuclear es mucho más limpia y segura que otros tipos de energía es abundante. Prevenir está bien, pero debemos hacernos siempre la pregunta: ¿de qué nos estamos perdiendo?


* Este post está basado en el guión de este episodio de “Hora Libre”, el podcast que publico gracias al Comité de Lectura. Dada la referencia a algunos papers y links interesantes, creo que puede resultar útil para algunos publicarlo en este formato.

[1] La reseña de los hechos la obtuve principalmente de este artículo: KAYYEM, Juliette. Fukushima’s Earthquakes Show That Risk Is Inevitable. En: Atlantic, 16 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.theatlantic.com/ideas/archive/2022/03/fukushima-nuclear-disaster-management-onagawa/627070/

[2] Ver: PINKER, Steven. Rationality: what it is, why it seems scarce, why it matters. New York: Viking, 2021. pp. 119-122.

[3] Ver: KRAMM, Lars. The German Nuclear Phase-Out After Fukushima: A Peculiar Path or an Example for Others? En:Renewable Energy Law and Policy Review. Vol. 3, No. 4 (2012), pp. 251-262.

[4] JARVIS, Stephen, DESCHENES Olivier y JHA, Akshaya. The Private and External Costs of Germany’s Nuclear Phase-Out. Energy Institute at Haas Working Paper 304R. Enero 2020. Disponible en: https://haas.berkeley.edu/wp-content/uploads/WP304.pdf

[5] Be cautious with the precautionary principle: evidence from Fukushima Daiichi nuclear accident. NBER Working Paper 26395. Disponible en: https://www.nber.org/system/files/working_papers/w26395/w26395.pdf

[6] CROSS, Frank B. Paradoxicals Perils of the Precautionary Principle. En: Washington & Lee Law Review. No. 851 (1996). pp. 865-866. Disponible en: http://scholarlycommons.law.wlu.edu/wlulr/vol53/iss3/2

[7] Ibidem.

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Contraindicaciones*: Lecciones de la experiencia colombiana regulando los precios de los medicamentos

Parafraseando a Harold Demsetz, regular precios para combatir los precios altos es como combatir el calor rompiendo los termómetros. Los precios —ese era el principal punto de Demsetz— son señales de un fenómeno económico subyacente (la escasez del bien cuyo precio aumenta), y reducirlos artificialmente no aumenta la cantidad ofrecida del bien, tal como romper los termómetros no va a bajar la temperatura.

Conviene recordar esto porque nuevamente se ha propuesto regular los precios de las medicinas. En efecto, el Congresista Carlos Zeballos de Perú Democrático ha presentado un proyecto de Ley que propone que los precios de los medicamentos se regulen “mediante una metodología que debe recoger las mejores prácticas internacionales de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y de países con economías de libre mercado comparables al Perú”. Más allá de la referencia a la OCDE, que busca darle un cariz técnico a esta regulación de precios, la propuesta establece que “el precio máximo de cada medicamento debe estar en una banda alrededor del precio menor que tenga este medicamento, en una lista de precios de seis países comparables al Perú, con economías de mercado”.

Ya hemos escrito sobre la regulación de precios de las medicinas antes (“Controles de precios: una receta que ya probamos”, 1 de junio de 2020); pero, más allá de los efectos negativos esperables (más escasez y mercados negros), puede ser importante explorar qué efectos ha tenido una regulación similar a la planteada en otras jurisdicciones.

Existen diversas metodologías para regular precios; pero, a diferencia de escenarios en los que la fijación estatal de precios es parte de la receta ortodoxa, como en el caso de los denominados “monopolios naturales” (piensen en los servicios de agua y saneamiento o electricidad); en el caso de los medicamentos no estamos hablando de un solo proveedor ni de un solo producto. Eso hace que recabar la información que usualmente se necesita para siquiera pensar en fijar el precio de un producto o servicio (información sobre costos o ingresos marginales de cada empresa, márgenes de ganancia, o sobre el valor de los productos) sea considerablemente más complicado y costoso en términos de gestión pública.

El método planteado puntualmente por el proyecto materia de comentarios es el denominado sistema de “precios de referencia internacionales” (PRI), en virtud del cual se fija el precio máximo en un país a partir de los precios que rigen para un medicamento dado en un conjunto de países que se toma como referencia. Este sistema no sólo es, al menos en apariencia, más “sencillo”; sino que ha sido aplicado con supuesto éxito en un país cercano como Colombia.

Un estudio publicado por el Banco Interamericano de Desarrollo (Tatiana Andía, “El ‘efecto portafolio’ de la regulación de precios de medicamentos”, 2018) nos permite inferir, sin embargo, que más allá de un aparente éxito inicial, la regulación de precios de los medicamentos tiene un “efecto secundario”: la cantidad de productos regulados consumidos aumenta y suben los precios de los productos no regulados, incrementando de esa manera el gasto social total en medicamentos.

Lo novedoso del estudio mencionado es que, a diferencia de otras evaluaciones de impacto de la regulación de precios, no se analizó sólo los precios y los cambios en la oferta y la demanda de los productos regulados, sino que se analizó el comportamiento de los portafolios completos de las principales compañías farmacéuticas en el país (es decir, incluyendo los precios de otros productos no regulados).  Así, lo que inicialmente parecía un “éxito” de la regulación de precios, expresado en “una reducción en los precios de alrededor del 42% de media anual, y un ahorro anual estimado de 200,3 millones de dólares”; al medir el portafolio completo de medicinas indicaba que “el gasto farmacéutico total del país aumentó en un 23% entre los años 2012 y 2015”.

Los resultados de este estudio, por supuesto, no pueden extrapolarse sin más a la realidad peruana. Muchos factores pueden afectar los cambios en los precios de los medicamentos, regulados y no regulados. No obstante, el estudio nos deja una lección fundamental: no puede diseñarse una regulación sin ignorar la posible respuesta estratégica de la industria regulada.

Los precios “muy altos” de los medicamentos son sólo síntomas del verdadero problema: la escasez. La verdadera solución, que, comprendemos, no es sencilla, ni inmediata, es permitir un mayor acceso a éstos. ¿Cómo? Como en muchas dolencias, no hay una solución mágica, sino que se requiere más bien de un cambio de “estilo de vida”. En el caso de las políticas públicas, un cambio de enfoque: debemos facilitar la inversión privada, la investigación y mejorar el acceso a medicamentos innovadores; mejorar nuestro sistema de aprobación de nuevos medicamentos (hoy demasiado lento), hacer más eficientes las compras estatales (comprando a gran escala, permitiendo que incluso establecimientos de salud privados se sumen). Aumentar también el presupuesto para la adquisición de medicamentos sería un gran comienzo.

*Publicado originalmente en el Diario Gestión, el 1 de mayo de 2022. Disponible en: https://gestion.pe/opinion/contraindicaciones-lecciones-de-la-experiencia-colombiana-regulando-precios-de-medicamentos-noticia/?ref=gesr. La presente versión incluye cambios y adiciones menores.  

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Falla de origen: no hay razón para regular el comercio electrónico*

Hace varias semanas se viene incluyendo en la agenda del Pleno del Congreso de la República un proyecto de Ley (PL No. 415/2021) que propone modificar el Código de Protección y de Defensa al Consumidor para implementar reglas que supuestamente “protegen al consumidor” que adquiere bienes o servicios a través de plataformas digitales.

Más allá de lo cuestionable de la propuesta en fondo (incluye controvertidas figuras como la del “derecho al arrepentimiento”, la obligación de que todos los proveedores cuenten con RUC y domicilio físico en el país, o la equiparación entre intermediarios y proveedores, generando obligaciones poco razonables a los primeros) y forma (en el procedimiento legislativo se ha ignorado dictámenes y opiniones que debieron ser escuchados); consideramos que el proyecto tiene una falla de origen: no se ha analizado a profundidad su real necesidad.

¿Es realmente necesaria una regulación específica para el comercio electrónico? El PL parece partir de la premisa de que una “nueva economía” requiere una nueva regulación. Pero las normas de protección al consumidor están llamadas a ser de aplicación general, y responden ya a las preocupaciones que dan origen al PL con razonable solvencia.

Por otro lado, es notoria en la exposición de motivos del dictamen la ausencia de una perspectiva de competencia. ¿Es el mercado de comercio electrónico uno que presenta problemas de competencia o “fallas de mercado” significativas? La evidencia indica que, con matices propios de cada producto y de cada plataforma; los mercados de comercio electrónico suelen ser competitivos. Ello hace menos necesaria la intervención del Estado para establecer las reglas de juego. Uno podría apuntar a la existencia de “asimetrías de información”; pero no son tan importantes como para aprobar reglas especiales. Este es un mercado de «bienes experiencia», en los que el proceso prueba-error nos permite identificar con relativa eficiencia los productos de nuestra preferencia. En cualquier caso, bastan para ello las reglas generales establecidas en la legislación de protección al consumidor (obligaciones de información oportuna, completa y veraz, y respeto al principio de idoneidad).

Recordemos que las condiciones de comercialización son también un factor relevante para que los consumidores escojan entre una marca u otra, entre un distribuidor o comercializador y otro. Así, distintos proveedores tendrán reglas distintas para la devolución de productos, y los consumidores tendremos distintas opciones. Hoy en día ya muchos proveedores contemplan la devolución de productos (bajo ciertas condiciones) incluso cuando no hay un defecto o incumplimiento, que es precisamente lo que busca el “derecho al arrepentimiento”. Pero esa devolución implica costos (reprocesos del pago, costos de transporte en la devolución, entre otros) que no necesariamente pueden asumir las pequeñas empresas o emprendimientos que han incursionado en el comercio electrónico especialmente durante la pandemia. Una norma que obligue a todas las empresas a devolver al consumidor los pagos efectuados simplemente porque así lo desean podría afectar desproporcionadamente a los pequeños negocios, que no tienen la misma capacidad logística, personal o flujo de caja necesarios para ello. Esta obligación, podría incluso llegar sacarlos del mercado, afectando indirectamente a los consumidores que tendrían menos opciones a su disposición.

Es en atención a ello que diversas organizaciones de micro y pequeñas empresas se han opuesto vocalmente a este proyecto. Sus voces deberían ser escuchadas.

* El presente texto fue publicado originalmente en Gestión: https://gestion.pe/opinion/falla-de-origen-propuesta-para-regular-el-comercio-electronico-amerita-una-reflexion-mas-profunda-noticia/. Incluye revisiones menores.

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Mujeres en Libre Competencia en el Perú: una lista inicial, por qué, cómo y para qué

¿Cómo nace la iniciativa?

Hace aproximadamente un año me invitaron a participar en un conversatorio sobre la Ley de Control de Concentraciones y, al sostener las conversaciones preliminares con los organizadores caí en la cuenta de que estábamos camino a tener un “manel” más. Planteé a los organizadores convocar a al menos una mujer al evento. Recibí como un respuesta un “genial… pero encárgate tú”. Dado que ya estábamos un poco cortos de plazo, fue complicado; pero pudimos convocar y contar con la participación de una gran expositora. Me quedé, sin embargo, con la sensación de que no debería ser tan complicado. Que no debería ser una cuestión de último minuto, tampoco. Los eventos, desde su concepción, deberían tener en mente el aspecto de género. 

Muchos organizadores de eventos y colegas me han contado que es difícil contar con la participación colegas mujeres; pero en mi experiencia personal me ha tocado trabajar con y para una gran cantidad de estupendas profesionales temas de Libre Competencia, tanto en firmas de abogados como en la Comisión y el Tribunal de Defensa de la Competencia del INDECOPI. En el Perú tenemos muchas expertas trabajando en Libre Competencia, tanto abogadas como economistas; pero, como pasa en tantos otros rubros, están sub-representadas en medios y en eventos académicos.

¿Cómo es posible que quienes trabajamos en Libre Competencia impongamos (o, al menos, no nos opongamos a) estas “barreras a la entrada”? Más profesionales de Libre Competencia nos traerán, precisamente, más competencia; y con eso incentivos para que se genere más calidad e innovación en el rubro.

Mi reacción inmediata fue publicar un post en redes sociales, pidiendo a algunos contactos que trabajan en el tema que compartan nombres de mujeres trabajando temas de Libre Competencia en el país. Pero claramente eso no sería suficiente. Lo ideal sería contar con una lista en la que los organizadores de eventos, productores de medios y, quién sabe, empleadores en busca de talento, puedan acceder a la información de profesionales en el tema, de manera fácil y permanente. Un punto de partida es esta lista, que incluyo como una sección permanente de esta web. La misma lista también estará en poder de Voceras.org, una organización sin fines de lucro que busca visibilizar a mujeres expertas y mujeres líderes en los medios de comunicación, y contribuir a cerrar la brecha de participación de las mujeres en el debate público.

¿Cómo hicimos la lista?

Luego de publicar el post en antes mencionado, convoqué a Andrea Alvarez Tapia, una abogada que además de trabajar temas de Libre Competencia cuenta con expertise en temas de género, y nos pusimos (aquí comenzamos a escribir en plural) a trabajar algo más organizado. Hicimos un formato online para compartirlo en diversos círculos profesionales a través de nuestras redes sociales y contactos profesionales. Conversamos con Denisse Rodríguez Olivari y David Reyes de voceras.Org para tener guía de alguien que ha trabajado en temas similares.

Luego de recibir la información de parte de alrededor de más de 50 profesionales, filtramos la lista utilizando los datos objetivos de su curriculum vitae: donde han trabajado o estudiado, principalmente Luego de ello, hemos clasificado a las profesionales en Tier 1 y Tier 2, basándonos principalmente en la experiencia (Más de 10 años y más de 5 años respectivamente).

También hemos incluido una lista de “Jóvenes Valores a Seguir”, considerando la gran cantidad de profesionales jóvenes que nos escribieron.

Luego de tener una primera lista le pedimos a Ivo Gagliuffi que nos ayude dándole una mirada, para corregir cualquier posible error. Hay que mencionar aquí que Ivo Gagliuffi implementó como Presidente del INDECOPI importantes avances en la institución en materia de equidad de género. Cualquier error en la lista o su diseño, es completamente nuestra responsabilidad, por supuesto. Solicitamos también el apoyo de una gran economista peruana; pero un importante nombramiento en el camino impidió que nos apoye con la revisión de la lista.

El espíritu de la iniciativa es el de la búsqueda de una mayor equidad de género , por supuesto; pero es necesario aplicar un filtro porque de lo contrario se puede ir en contra de lo que se quiere promover: más representación de la mujer en el debate.

Esta lista es el comienzo, no es cerrada, ni consideramos esta completa

Sabemos de muchas muy buenas profesionales que no nos han escrito con su información. Puede ser por falta de tiempo, o porque simplemente no les llegó la convocatoria. Por favor, si sientes que podrías o deberías estar en la lista, mándanos tu información, con gusto la incluiremos (danos un tiempo para actualizarla). Si mandaste tu información y crees que nos equivocamos al no incluirte, también por favor, escríbenos y revaluaremos nuestro filtro inicial. Dado que nos han escrito algunas abogadas y economistas del extranjero, así como abogadas que trabajan otros temas cercanos al Derecho de la Libre Competencia (por ejemplo, Competencia Desleal o Protección al Consumidor) pensaremos en hacer crecer otra lista o publicas otras adicionales (¿una lista iberoamericana? ¿otra de Derecho de la Competencia en general?).

Somos conscientes de que esta lista no es suficiente para promover equidad de género en el rubro, ya que las mujeres en su diversidad enfrentan distintos retos. Sabemos que las mujeres, incluso si llegan a ser más visibles, enfrentarán otras barreras (por ejemplo, carga de trabajo desigual en el hogar, o prejuicios presentes especialmente en algunas industrias). Pero creemos que este primer paso puede ayudar y ser importante.

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